c. El acceso a la información como un derecho autónomo en
procedimientos de consulta previa
44.
La sentencia del caso Comunidad indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente alteró
significativamente el panorama jurisprudencial sobre las obligaciones de consulta
previa. Menos como un cambio de rumbo, y más por sus consecuencias en los niveles
material y metodológico de la adjudicación de los derechos humanos consagrados
en la Convención. En cuanto al primero, cabe señalar que, en el caso Agua Caliente,
la Corte IDH reconoció que el derecho en cuestión tiene un ámbito específico de
protección que está umbilicalmente relacionado, pero que no debe confundirse, con
el tutelado por el derecho a la propiedad comunal, que protege el derecho de los
propietarios a usar y gozar de sus bienes, y por los derechos políticos, que protegen
el derecho de los individuos a participar en procesos deliberativos sobre asuntos de
interés colectivo. Dada la relevancia del intercambio de información para la
deliberación y la autodeterminación de los pueblos tradicionales a través de la
consulta previa, no basta con constatar, para cualquier incumplimiento de
obligaciones en este contexto, la incidencia de los artículos 21 y 23 de la Convención.
El artículo 13 de la Convención también desempeña un papel esencial en la
tipificación de las violaciones de los derechos humanos como aquellas caracterizadas
por un acceso cualitativamente defectuoso a la información. Se trata de una
"interpretación materialmente adecuada", ya que "tiene en cuenta en su
especificidad y estructura especial la cosa de cuya regulación trata la norma que
debe interpretarse” 42.
45.
A partir de ello ya es posible prever los avances promovidos por el caso Agua
Caliente en relación con el método. Reconocer la incidencia concomitante de los
artículos 13, 21 y 23 es compatible con la perspectiva de una hermenéutica integral
de la Convención. Como sostuvimos en forma conjunta en la sentencia dictada en el
caso Benites Cabrera vs. Perú, “si bien todos los derechos parten de la premisa de
que son interdependientes e indivisibles, no se debe perder de vista que cada uno
de los derechos contenidos y protegidos por la Convención Americana tienen un
campo delimitado y demarcado de aplicación y, por ende, de garantía” 43. Esta
especificidad del ámbito de protección, a la luz de la dimensión integral y global de
los derechos humanos, exige que el intérprete adopte una postura no excluyente en
su aplicación. Así, “[a]l reconocer la incidencia de un derecho, la Corte IDH no
renuncia a su deber de elaborar sus estándares sobre otros derechos que sean
concomitantemente aplicables. Tomar en serio la Convención es asumir que los
derechos que en ella se recogen tienen una dimensión que los hace resistentes a
consideraciones de conveniencia, y por tanto no pueden ser elegidos a dedo” 44.
LARENZ, Karl. Metodologia da Ciência do Direito. 5ª ed. Trad. José Lamego. Lisboa: Fundação Calouste
Gulbenkian, 2009, p. 470. Traducción nuestra.
43
Corte IDH. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, voto concurrente de los jueces Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, par. 33.
44
Corte IDH. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, voto concurrente de los jueces Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, par. 8.
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