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a fin de declarar sobre su participación como experto y sobre “la metodología utilizada para
la elaboración del informe; las limitaciones encontradas para la realización del mismo; los
hallazgos más significantes del informe y sus implicancias para la investigación del caso”.
16. El Estado consideró que dicho testimonio carece de objeto puesto que los detalles de
la metodología utilizada o las presuntas dificultades que hubiese tenido para recabar
información carecerían de la trascendencia que demanda la dilucidación de los temas que
fueron comprendidos en el Informe de Fondo de la Comisión. Además, a criterio estatal, no
reúne los requisitos de pertinencia y utilidad. El Estado también alegó que el señor Baraybar
ya ha participado en la dilucidación sobre los hechos que son materia del presente caso en
sede interna, habiendo sido convocado por el Ministerio Público.
17.
En primer lugar, el Presidente en ejercicio observa que el declarante, a pesar de
haber sido perito en sede interna, en este procedimiento ha sido propuesto como testigo.
Este Tribunal ha señalado que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en
términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo 8. De
este modo, el objeto del testimonio del señor Baraybar permitirá ilustrar al Tribunal
respecto a la metodología utilizada para llegar a las conclusiones contenidas en su informe y
eventualmente evaluar su objetividad o fundamento. Por ende, el Presidente en ejercicio
ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente, en atención a lo que las
partes alegan y pretenden probar, para que el Tribunal pueda apreciar oportunamente el
valor de dicha declaración, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las
reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de la misma será determinada en la parte
resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero).
b.4) Respecto al señor Alejandro Valencia Villa
18. Los representantes ofrecieron el dictamen pericial del señor Alejandro Valencia Villa
sobre la complementariedad y convergencia del derecho internacional humanitario y el
derecho internacional de los derechos humanos, en particular en contexto de conflicto
armado interno; derechos y estatuto de los miembros de los grupos armados organizados
no estatales que hayan depuesto las armas y de las personas puestas fuera de combate; los
estándares internacionales sobre uso de la fuerza en tales circunstancias y sobre la
prohibición de “no dar cuartel”, que indica que queda prohibido ordenar que no haya
supervivientes. Manifestaron, además, que el perito hará aplicación de este análisis al caso
concreto.
19. El Estado peruano observó el objeto propuesto en tanto a que su criterio toma como
punto de partida hechos que no se encontrarían acreditados, tales como la supuesta orden
de no dejar sobrevivientes en el operativo militar. En esta línea, indicó que “mal podría un
perito aplicar al caso concreto afirmaciones basadas en especulaciones sin sustento”.
Además, señaló que el objeto del peritaje “no aporta nada nuevo al Sistema Interamericano
[…] al existir reiterada y uniforme jurisprudencia sobre los puntos ofrecidos a ser abordados
por el citado perito, en particular sobre la convergencia entre el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional humanitario”.
20.
El Presidente en ejercicio considera que en el presente momento procesal no
corresponde tomar una decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en su
relación con los hechos del caso, en base únicamente al objeto propuesto. Asimismo, el
8
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de Septiembre de 2008, considerando décimo octavo, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs.
Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013,
Considerando cuadragésimo segundo.