2 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes 1 o en las solicitudes de opiniones consultivas2. 2. Asimismo, el Tribunal recuerda que la supervisión de la implementación de las medidas provisionales y la evaluación de su mantenimiento exige una valoración de la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las mismas 3. El efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que éstas sean implementadas4, por lo que resultan ineficaces ante la falta de información -durante un período prolongado- acerca de la situación de riesgo de los beneficiarios. 3. En el presente asunto, los representantes de los beneficiarios no han presentado información desde el 24 de octubre de 2011, a pesar de habérseles requerido. En efecto, consta que el 5 de agosto de 2013 se solicitó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que “a más tardar el 8 de agosto de 2013, inform[aran] si las medidas provisionales se ha[bían] implementado en los últimos dos años y si subsist[ía] la situación que [había dado] origen a las mismas y su posición acerca de la necesidad de mantenerlas vigentes”. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta a la comunicación de 5 de agosto de 2013. 4. Por tanto, la Corte no cuenta con elementos que permitan determinar que existe la necesidad de mantener vigentes las presentes medidas, siendo que desde el 2011 hasta la fecha no se ha presentado información acerca de alguna situación de urgencia y gravedad 1 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas provisionales respecto de la República de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando 6, y Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011, considerando 6. 2 Cfr. Asunto James y Otros. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando 6, y Asunto Pérez Torres y Otros (“Campo Algodonero”). Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, considerando 10. 3 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerando 7, y Caso Rosendo Cantú y Otra. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015, considerando 31. 4 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando 13, y Asunto Álvarez y Otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, considerando 53.

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