-5artículo 28 para la recepción del escrito y no para su envío, y lo relevante aquí fue que el
mismo fue recibido efectivamente a una dirección de la Corte distinta del correo principal en
el plazo establecido.
13.
Se reitera entonces que, en los precedentes citados por el Estado, el criterio relevante
para determinar la admisibilidad de los escritos no fue la fecha de su envío sino la fecha de
su recepción por el Tribunal.
14.
En consecuencia, de conformidad con todo lo expresado, tomando en cuenta que el
escrito de contestación que el Estado afirma haber enviado por correo electrónico el 10 de
julio de 2020 no fue recibido por el Tribunal, ni ese día ni con posterioridad, y que es recién
el día 20 de julio de 2020 que el Estado remitió la contestación a través de otro correo
electrónico distinto, enviado por la misma remitente, ese escrito recibido el 20 de julio de
2020 resulta extemporáneo y, por lo tanto, no es admisible. En consecuencia, esta Corte
reitera que el escrito de contestación y sus anexos no serán tomados en cuenta por el Tribunal
ni serán remitidos a la Comisión ni a los representantes de la presunta víctima del presente
caso.
b) Sobre la solicitud del Estado relacionada con la declaración pericial de Paolo
Carozza
15.
En cuanto a este punto, el Estado solicitó que la Corte cite a declarar de oficio al perito
Paolo Carozza como prueba para mejor resolver. Alegó, en particular, que ese peritaje: (i)
permite a la Corte tener más elementos para esclarecer los hechos y tomar su decisión
jurídica, (ii) es necesario, pertinente y útil, y (iii) garantizaría el principio de equilibrio procesal
entre las partes.
16.
Con respecto a lo anterior, corresponde recordar que el ofrecimiento y la admisión de
la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran
regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). En
virtud de lo anterior, la Presidencia decidió, mediante Resolución de 3 de marzo de 2021
(supra Visto 4), en consulta con el Pleno de la Corte, que era necesario convocar a una
audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser
realizadas en la audiencia pública, así como los alegatos y observaciones finales orales, por
medio de una plataforma de videoconferencia, y requirió la producción de determinada prueba
por affidávit.
17.
La Presidenta consideró conveniente recabar las declaraciones de la presunta víctima
Sandra Pavez Pavez, ofrecida por los representantes, las declaraciones testimoniales de
Cynthia Verónica Ormazabal Pávez, Aída del Carmen Pavez Pávez, Ximena de los Ángeles
Messina Bravo, y Berta Leticia Fernández Pizarro, y la declaración pericial de Estefanía
Esparza Reyes, todas propuestas por los representantes, así como la declaración pericial de
Rodrigo Uprimny Yepes ofrecida por la Comisión. Asimismo, la Presidencia estimó necesario
convocar dos declaraciones periciales de oficio, las cuales serán presentadas por Gerhard
Robbers y por José Luis Lara Arroyo, declarantes que habían sido propuestos por el Estado.
18.
En atención a lo anterior, resulta importante recordar que, de conformidad con el
artículo 41 del Reglamento, la oportunidad procesal para que el Estado aportara y ofreciera
prueba era el escrito de contestación, el cual fue presentado de forma extemporánea (supra
párr. *), por lo que naturalmente los medios de prueba que ofreció en dicho escrito resultan
inadmisibles. Lo anterior supone atribuir las consecuencias previstas en el Reglamento a la
presentación extemporánea de un escrito por una de las partes en el proceso. A pesar de lo
anterior, tomando en cuenta las características del caso, esta Corte contempló la utilidad y
necesidad de varias de las pruebas por declaraciones ofrecidas por el Estado, las cuales son