25. Respecto a la reforma del sistema de seguridad nacional e inteligencia, el Estado resaltó que una discusión sobre estos aspectos debía darse a través de los mecanismos constitucionales, en la forma y los tiempos que el pueblo argentino considera. Sin embargo, consideró que existen dos vacíos en la legislación: la ausencia de reglamentación de las solicitudes de desclasificación y las condiciones de ingreso de la información de inteligencia a las causas judiciales. 26. Sobre las medidas de compensación, el Estado indicó que la Corte debía tomar en cuenta que a través de la Ley No. 27139 del año 2015, se estableció el mecanismo nacional de reparación previsto en el Decreto de reconocimiento de responsabilidad. Tres de las presuntas víctimas en el presente caso se acogieron a esta mecanismo y recibieron una indemnización. Asimismo, Diana Wassner y sus hijas recibieron una indemnización en el marco de una causa interpuesta en el ordenamiento interno. Por otra parte, respecto a la solicitud de dar una indemnización a la organización Memoria Activa, indicó que las indemnizaciones por daño material e inmaterial en el sistema interamericano únicamente pueden otorgarse a personas físicas. Respecto a las costas y gastos, consideró que el monto global no debe exceder un quantum razonable y que se debe tomar en cuenta que en la jurisdicción doméstica se encuentra en trámite cuatro expedientes para el pago de honorarios por los procesos internos. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 27. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares. 28. Ahora bien, de conformidad también con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 14. 29. En el presente caso, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Ello 14 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 24. 11

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