25. Respecto a la reforma del sistema de seguridad nacional e inteligencia, el Estado
resaltó que una discusión sobre estos aspectos debía darse a través de los mecanismos
constitucionales, en la forma y los tiempos que el pueblo argentino considera. Sin
embargo, consideró que existen dos vacíos en la legislación: la ausencia de
reglamentación de las solicitudes de desclasificación y las condiciones de ingreso de la
información de inteligencia a las causas judiciales.
26. Sobre las medidas de compensación, el Estado indicó que la Corte debía tomar en
cuenta que a través de la Ley No. 27139 del año 2015, se estableció el mecanismo
nacional de reparación previsto en el Decreto de reconocimiento de responsabilidad. Tres
de las presuntas víctimas en el presente caso se acogieron a esta mecanismo y recibieron
una indemnización. Asimismo, Diana Wassner y sus hijas recibieron una indemnización
en el marco de una causa interpuesta en el ordenamiento interno. Por otra parte,
respecto a la solicitud de dar una indemnización a la organización Memoria Activa, indicó
que las indemnizaciones por daño material e inmaterial en el sistema interamericano
únicamente pueden otorgarse a personas físicas. Respecto a las costas y gastos,
consideró que el monto global no debe exceder un quantum razonable y que se debe
tomar en cuenta que en la jurisdicción doméstica se encuentra en trámite cuatro
expedientes para el pago de honorarios por los procesos internos.
B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad
27. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación
de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de
responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los
artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no
repetición de hechos similares.
28. Ahora bien, de conformidad también con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en
ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por
tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las
partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean
aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea,
la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado,
o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe
confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e
interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de
las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su
competencia, la verdad de lo acontecido 14.
29. En el presente caso, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se
determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad
internacional hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Ello
14
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso María y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 24.
11