atentado y de su encubrimiento. Siguen presentes numerosos factores de impunidad que demuestran el incumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación. Agregaron que la investigación no se hizo dentro de un plazo razonable. Consideraron, además, que en este caso ha habido una falta de imparcialidad e independencia, que alcanzó no solo al exjuez Galeano, sino a diversos funcionarios del Estado, tanto en el proceso sobre la investigación del atentado como en las causas por el encubrimiento. 142. El Estado subrayó que reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, y por la infracción del deber de investigar, en los términos del Decreto No. 812/05. Agregó que las víctimas del atentado aún no han visto materializada la posibilidad de llevar a los responsables del ataque a un juicio celebrado en buena y debida forma, tramitado de acuerdo con las correspondientes garantías judiciales. Agregó que no se siguieron líneas lógicas de investigación, ni que hubo interés en profundizarlas. Indicó, además que, durante los períodos analizados, las víctimas de Memoria Activa no tuvieron un juez imparcial ni independiente, ni fueron oídas con las debidas garantías, ni tuvieron a su disposición un recurso efectivo para llegar a la verdad y a la represión de los culpables. De esta forma concluyó que el Estado es responsable por las violaciones reconocidas en el Decreto No. 812/05, alegadas por la Comisión, por Memoria Activa y por el CELS. B. Consideraciones de la Corte B.1. Acceso a la justicia y deber de investigar B.1.1. Consideraciones generales de la Corte sobre el acceso a la justicia y el deber de investigar 143. Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables 160. A tal fin y de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 161. 144. La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos exige que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo ocurrido 162. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de 160 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 96. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 161 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 68. 162 45

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