3
3.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, según el cual los Estados deben acatar sus
obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya
ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de
asumir la responsabilidad internacional ya establecida 3. Las obligaciones convencionales de
los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4.
4.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos 5.
A.
Obligación de pagar las cantidades fijadas en la presente Sentencia,
por concepto de indemnizaciones por daños materiales (punto resolutivo
décimo primero)
5.
La presente resolución de supervisión de cumplimiento se concentrará
exclusivamente en examinar lo dispuesto por la Corte Interamericana en el párrafo 240 de la
Sentencia, con relación a la reparación del daño material ordenada a favor de los señores
Donoso, Troya y Velasco. En dicho párrafo la Corte estableció que:
“[F]rente al punto referente a que algunos de los magistrados después de su destitución obtuvieron
cargos en el sector público, esta Corte recuerda que el pago de salarios caídos es una medida de
reparación por la privación intempestiva del trabajo y la expectativa legítima de seguir devengando
esta contraprestación. En el presente caso los ex magistrados tenían la expectativa legítima de
recibir salarios de forma vitalicia siempre y cuando no incurrieran en causales de destitución, lo que
los pudo hacer adquirir compromisos económicos y expectativas de vida superiores a las que
hubieran tenido […]. Al respecto, el Estado manifestó que algunos de los magistrados habían ejercido
cargos públicos después de su destitución, lo cual debía ser tenido en cuenta a la hora de calcular su
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014,
considerando segundo.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando tercero.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de
marzo de 2014, considerando tercero.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de
marzo de 2014, considerando tercero.