fundamentos en una razón teleológica –y, a su vez, pragmática–, así como en dos
razones de índole más técnica.
30.
En lo que respecta al primer fundamento, debo centrarme en los hechos
principales del caso. Así, la sentencia objeto de análisis crítico versa, i.a., sobre los
execrables actos de violencia a los que fue sometida la señora Vicky Hernández, una
mujer trans, en el contexto del golpe de Estado acaecido en Honduras en el año 2009,
que tuvieron como resultado su trágica muerte. Ahora bien, tal y como he razonado a lo
largo del presente voto, esta violencia difiere de plano de la violencia que reciben a diario
las mujeres por el hecho de ser mujeres.
31.
La propia Convención de Belém do Pará lo deja claro en su preámbulo, en el que
se resalta la preocupación “porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres”. Igualmente, la violencia que sufre la mujer, tal y
como así lo señala el artículo 1 de dicha Convención, es una violencia basada en su
“género”, es decir, en el género de una persona de sexo femenino. Es claro, por tanto,
que la Convención de Belém do Pará está específicamente orientada a atacar la violencia
que históricamente se ha producido y se produce contra la mujer debido a su sexo y
género.
32.
Pero, además: es la propia sentencia la que reconoce en sus hechos el origen
diferente de la violencia específica que sufrió la señora Hernández, íntimamente
relacionada con su identidad de género. Así, en el párrafo 100 de la sentencia se
destacan varios indicios de participación estatal que tienen conexión directa y exclusiva
con la condición de la señora Hernández por su pertenencia al colectivo LGTBI, tales
como que (i) existía al momento de los hechos un “contexto general de violencia contra
las personas LGTBI en Honduras, y en particular contra las mujeres trans que también
son trabajadoras sexuales”; que (ii) “en el marco de ese contexto se ha asociado a la
Policía con hechos de violencia en contra de las personas LGTBI y contra mujeres trans
que son trabajadoras sexuales”; que (iii) para la fecha de la muerte de la señora
Hernández “se empezó a registrar un incremento alarmante de muertes asociadas a la
identidad y expresión de género de las víctimas”. Además, la propia sentencia relata
hechos de violencia que sufrió la señora Hernández que estuvieron relacionados con su
“identidad de género”, como lo fue la amenaza de muerte que recibió por parte de un
particular tras asaltarla, quien la calificó de “travesti”. Adicionalmente, la muerte de la
señora Hernández fue tratada por las autoridades nacionales como un específico caso de
homicidio contra personas trans.
33.
La violencia que la propia sentencia destaca por probada no se debió, por tanto,
al hecho de ser mujer (como así ha sucedido en otros casos ante la Corte como son, por
ejemplo, el caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, el caso González y otras
−“Campo Algodonero”− Vs. México o uno de los más relativamente recientes, el caso
López Soto y otros Vs. Venezuela), sino a su “identidad de género”, por esta dinámica
violenta que busca castigar las identidades, expresiones o cuerpos que difieren de las
normas y roles patriarcales. Esta dinámica de violencia tiene claramente, tal y como así
lo expresé en los acápites anteriores, un diferente origen y posee características muy
diferenciadas de la violencia de género que sufren las mujeres por el hecho de ser
mujeres.
34.
Entender las causas de la violencia contra colectivos en situación de
vulnerabilidad (en este caso, mujeres y personas trans) es esencial para poder atacar la
raíz del problema. Mezclar o incluso fusionar estas diferentes realidades lo único que
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