produce es una confusión –y, por tanto, una obstaculización– que no beneficia a ninguno
de los dos colectivos. Es por ello que la sentencia, al equiparar el “género” con la
“identidad de género”, comete el error de ignorar los elementos diferenciadores de estos
tipos de violencia y distorsiona por completo el análisis de las causas y consecuencias
de dichas violencias. En suma, es opinión de quien suscribe el presente voto que la
sentencia objeto de este análisis crítico debería haberse centrado en la violencia que
recibió la señora Hernández por ser percibida por sus agresores como una persona trans,
y no por ser mujer.
35.
A mayor abundamiento, existen dos razones técnicas en virtud de las cuales
considero que la Convención de Belém do Pará no debía ser aplicable al presente caso.
Así, la sentencia articula la aplicación de la Convención de Belém do Pará al supuesto
de hechos haciendo referencia al artículo 9 de dicho tratado, el cual señala lo siguiente:
“Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo,
los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la
situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la
mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica,
de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se
considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está
embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está
en situación socioeconómica desfavorable o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su
libertad”.
36.
Como se puede observar, el artículo posee una naturaleza accesoria. Por tanto,
es lógico razonar que dicho artículo solo entra en juego si, en un primer lugar, se
determina que las medidas que contiene el referido artículo son aplicables o no a la
señora Hernández. A mi juicio, desde un punto de vista hermenéutico, la sentencia
adolece de la correspondiente y necesaria fundamentación sobre la premisa -esto es, si
la víctima del presente caso entraba dentro de la protección de la Convención de Belém
do Pará-, sin la cual no es aplicable la conclusión o consecuencia, esto es, el posterior y
necesario análisis de interseccionalidad que debe ser aplicado a cada caso concreto.
37.
Como segunda observación técnica, me resulta problemática la secuencia lógicajurídica que se ha seguido Pará incluir la categoría “identidad de género” como categoría
protegida por la Convención de Belém do Pará. Así, la sentencia señala en su párrafo
129 lo siguiente:
“El artículo 9 de la Convención de Belém do Pará insta a los
Estados para que, a la hora de adoptar medidas para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, tomen en
cuenta “la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en raz��n, entre otras, de su raza o de su condición
étnica, de migrante, refugiada o desplazada”. Esta lista de
factores no es numerus clausus, como lo indica la utilización de
la expresión “entre otras”. De esta forma, es dable considerar
que la identidad de género en determinadas circunstancias como
la presente, que se trata de una mujer trans, constituye un factor
que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad
de las mujeres a la violencia basada en su género. En efecto, la
Corte ha determinado que la orientación sexual y la identidad de
género son categorías protegidas por la Convención Americana
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