-7proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado. 14. Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal29. 15. En cuanto a las solicitudes planteadas por los representantes en diciembre de 2014 y mayo y octubre de 2015 en el sentido de que la Corte convoque a una audiencia pública de supervisión30 (supra Vistos 6, 7 y 9), la Corte estima que, ante la actual posición de Nicaragua de desacato a su deber de informar, la consecuencia que corresponde aplicar es incluir tal referencia en el Informe Anual, sin perjuicio de que en el futuro la misma sea convocada. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31 y 69 del Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido durante más de cinco años su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones pendientes de cumplimiento de la Sentencia emitida el 23 de junio de 2005 en el presente caso, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2. El Estado no ha dado cumplimiento a las siguientes reparaciones ordenadas en la Sentencia: a) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales 29 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 48. 30 Los representantes hicieron referencia a que en su Resolución de 2013 (supra Visto 2), la Corte dispuso convocar a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que “se celebrará durante el transcurso del [2014], con el propósito de obtener información del Estado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas” en la Sentencia.

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