45 140. En ese marco, resultaba también pertinente considerar, en relación con el derecho a la vivienda, las pautas referidas aplicables a situaciones de desplazamiento forzado, que indican, inter alia, el derecho al “nivel de vida adecuado” y el “derecho a una vivienda adecuada” de las personas desplazadas, así como los deberes de los Estados de proteger de la destrucción, la apropiación, la ocupación o el uso arbitrario e ilegal a la propiedad y posesiones que los desplazados internos hubieran abandonado; de “adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los […]y desplazados que no tienen viviendas adecuadas” 160. 141. Lo anterior permite entender mejor la decisión del Tribunal Interamericano. Recuérdese que, como consta en el párrafo 213 de la Sentencia, el Estado argumentó que “resulta ser una carga desmedida el exigir […] protección [de los inmuebles], considerando la época de los hechos”161. Ahora bien, dados los derechos en juego, no exclusivamente de propiedad o patrimoniales, y dada la particular situación de vulnerabilidad de las personas afectadas, surgen deberes específicos del Estado para proteger dichas personas y derechos, que no sólo no pueden ser eximidos en virtud de una situación contextual de dificultad, sino que, por el contrario, adquieren en la misma pertinencia y especial relevancia. 142. En definitiva, por lo dicho, entiendo que en las circunstancias del caso los derechos a la propiedad privada y a la vivienda se vieron vulnerados por la misma omisión estatal en efectuar, en observancia del deber de garantía, acciones para proteger las viviendas de las víctimas y facilitar el acceso a mecanismos que posibilitaran la obtención de una vivienda adecuada. VI. CONCLUSIONES 143. En suma, el derecho a la vivienda me resulta de especial preocupación en nuestro sistema de protección de derechos humanos pues parece haber sido olvidado en el Protocolo de San Salvador y en cierto sentido en la propia discusión y debate que se ha suscitado en torno a los derechos sociales; sin embargo, su vinculación no ha sido del todo desapercibida en la jurisprudencia de la Corte IDH, aunque no ha sido profundizada ni delimitada con mayor rigurosidad, ya que la protección por la vía de la conexidad con otros derechos no lo permite. 144. En el presente voto he tratado de visualizar esta problemática, entendiendo que es legítimo para este Tribunal Interamericano realizar una interpretación evolutiva y dinámica del artículo 26 del Pacto de San José, que permitan proteger “los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”. En este sentido, la Convención Americana y la Carta de la OEA pueden actuar de manera sinérgica para garantizar los derechos sociales que deriven de las normas que contemplen esos derechos, como lo es el derecho a la vivienda en los contextos de desplazamiento forzado interno. 160 Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. 28 de junio de 2005. Doc. E/CN.4/Sub.2/2005/17, principio 8.2. 161 Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 213

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