artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten
aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión
debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso.
40.
En el presente caso, los hechos materia del reclamo sucedieron el 8 de
diciembre de 1999 y la petición fue recibida el 27 de junio de 2000, mientras la denuncia era
ventilada ante la justicia penal militar. Por lo tanto, en vista del contexto y las características
del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo
razonable y que deben darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento
de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación y cosa juzgada
41.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada
por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los
requisitos establecidos en los artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
42.
Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la
naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente
caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta
violación de la obligación del Estado de adoptar medidas de orden interno, del derecho a la
vida, la integridad personal, el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial,
podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 2, 4.1, 5.1, 8.1 y
25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, por cuanto la
falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes,
la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la
Convención Americana.
43.
Por otro lado, el peticionario alega la violación al artículo 24 de la Convención
Americana por el presunto trato desigual que recibirían los denunciantes de conductas
delictivas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas. La Comisión considera que el
peticionario no ha presentado elementos suficientes para establecer la caracterización de una
posible violación al artículo 24 de la Convención, por lo que corresponde declarar dicha
pretensión como inadmisible.
V.
CONCLUSIONES
44.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos
presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 8.1 y
25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles,
conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Asimismo concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo respecto de
la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana.
45.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y
sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,