11
34.
En el presente caso, al igual que en otros, la Corte admite aquellos documentos
presentados por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 15, sin perjuicio de ello a
continuación se realizan consideraciones puntuales y se resuelven las controversias
planteadas sobre la admisibilidad de determinados documentos.
35.
Los documentos solicitados por la Corte durante la audiencia pública con respecto a
los certificados médicos emitidos en los años 2000 a 2002 y al contexto alegado por los
representantes y la disciplina militar en el presente caso, que fueron aportados por las
partes junto con sus alegatos finales escritos, son incorporados al acervo probatorio en
aplicación del artículo 58 del Reglamento.
36.
No obstante, respecto del Oficio No. 006996-2015-MIGRACIONES-AF-C, de fecha 16
de septiembre de 2015 aportado por el Estado, relacionado con el registro migratorio del
señor Quispialaya, la Corte constata que éste no fue solicitado como prueba para mejor
resolver y se refiere a hechos anteriores al sometimiento de su escrito de contestación.
Asimismo, la Corte nota que el Estado no justificó adecuadamente su presentación tardía
con base en fuerza mayor o impedimento grave, y que tampoco se refieren a hechos
ocurridos con posterioridad a la fecha de presentación de la contestación. Por tanto, dicha
prueba es considerada extemporánea y no será admitida.
37.
También, junto con sus alegatos finales escritos el Estado presentó un dictamen
médico elaborado por Rosa Bertha Huamán Ríos, con fecha de 15 de septiembre de 2015. Al
respecto, la Corte hace notar que dicho dictamen se refiere a la pericia ofrecida por el
Estado en su escrito de contestación, la cual fue considerada inadmisible por el Presidente
de la Corte a través de la Resolución de Convocatoria a Audiencia Pública de 24 de junio de
2015 16. En virtud de lo anterior, y por no haber sido solicitado un nuevo peritaje por la
Corte, dicho documento no será admitido en el presente caso.
38.
En el transcurso de la audiencia pública los representantes objetaron tres
documentos presentados por el Estado en su escrito de contestación. Específicamente,
impugnaron las declaraciones del señor Quispialaya ante órganos de averiguación militar
(anexos 41 y 44 al escrito de contestación) y el Parte No. 005/Cia del Comandante de la
Compañía de Comunicaciones No. 31, de 10 de julio de 2001 (anexo 43 al escrito de
contestación). Respecto de los dos primeros documentos, objetaron su autenticidad, y sobre
el último, objetaron la veracidad de su contenido. En sus alegatos finales escritos, los
representantes señalaron, en primer lugar, que solo han tenido conocimiento del contenido
de la investigación realizada por la Compañía de Comunicaciones No. 31 de Huancayo con la
presentación de los anexos ante la Corte por parte del Estado. Dicha documentación estaría
catalogada como “confidencial”. El único documento notificado a la presunta víctima fue un
Oficio de 28 de octubre de 2002 (anexo 49 al escrito de contestación). Asimismo, afirmaron
que “a lo largo de los 11 años del presente procedimiento internacional el Estado nunca hizo
mención a dicha investigación ni presentó ningún documento relacionado con esta, pese a
que la documentación se encontraba en su poder”.
39.
En sus alegatos finales escritos los representantes justificaron las objeciones a la
autenticidad de los anexos 41 y 44 al escrito de contestación al señalar que la presunta
víctima “no reconoce dicho[s] documento[s] al no haberlo[s] visto ni haber tomado
conocimiento de su contenido de manera anterior […] y al no reconocer la firma que se
encuentra en ellos”. Consideraron que la diferencia entre la firma de dichos documentos y
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 31.
16
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
24 de junio de 2015, párr. 38.