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los demás documentos efectivamente firmados por Valdemir Quispialaya “es abismal, siendo
evidente que los documentos objetados no fueron firmados por la [presunta] víctima del
presente caso”. Asimismo, también en sus alegatos finales escritos los representantes se
refirieron a otros documentos cuya veracidad se objeta (anexos 43, 44, 45, 46 y 47 al
escrito de contestación), afirmando que se tratan de manifestaciones de miembros del
Ejército Peruano dentro de la averiguación llevada a cabo por la Compañía de
Comunicaciones No. 31 de Huancayo, las cuales fueron “fabricadas para exculpar” al militar
acusado de toda responsabilidad. Finalmente, respecto del anexo 42 al escrito de
contestación, referente a la declaración de Valdemir Quispialaya ante el oficial Investigador
de la Inspectoría del Hospital Militar Central de Lima, el 2 de marzo de 2002, afirmaron que
“dicha declaración fue realizada bajo coacción”, conforme fueraindicado por la presunta
víctima en una declaración posterior ante el Juez Militar Permanente de Huancayo el 28 de
enero de 2003.
40.
La Corte considera que las objeciones de los representantes en cuanto a la falsedad
de la firma del señor Quispialaya en documentos de la investigación llevada a cabo por la
Compañía de Comunicaciones No. 31 es materia de la jurisdicción interna. Por otra parte,
este Tribunal no cuenta en este caso con elementos autónomos que le permitan evaluar, sin
un certificado pericial objetivo, la veracidad o falsedad las firmas plasmadas en dichas
declaraciones. En relación con la declaración supuestamente realizada bajo coacción y a las
declaraciones rendidas por personal militar ante la misma Compañía de Comunicaciones No.
31 (anexos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 al escrito de contestación), la Corte considera que no
procede excluir prueba documentala partir de su inconsistencia con la versión de los hechos
sostenida por una de las partes, pues ello implicaría asumirla como cierta antes de haber
hecho la evaluación correspondiente. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse sobre
la validez o nulidad de los documentos objetados por los representantes, por lo que los
admite como prueba documental y los considerará en el marco del conjunto del acervo
probatorio, tomando en consideración las observaciones de los representantes.
41.
Finalmente, la Corte hace notar que el Estado presentó diversas observaciones a los
anexos aportados por los representantes junto con sus alegatos finales escritos. Dichas
observaciones se refieren al contenido y al valor probatorio de los documentos y no implican
una objecióna la admisión de dicha prueba.
B.2 Admisión de la prueba testimonial y pericial
42.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas durante la audiencia
pública y ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en
la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 9).
C. Valoración de la prueba
43.
Con base en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación 17, la
Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes
y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como la prueba
para mejor resolver solicitada e incorporada por este Tribunal, al establecer los hechos del
caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica,
dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo
probatorio y lo alegado en la causa 18.
17
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 40.
18
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 76, y Caso López
Lone y otros Vs. Honduras, párr. 40.