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126. Este Tribunal ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes se encuentran estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos 135. Dicha prohibición es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias
más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y
cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior,
suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o
calamidades públicas 136.
127. Asimismo, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la
tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos
(duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que
deberán ser analizados en cada situación concreta 137. Es decir, las características personales
de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser
tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya
que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por
ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos
tratamientos 138.
128. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario
por el propio comportamiento de la persona que se encuentra bajo custodia estatal
constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención
Americana 139. Al respecto, la Corte constata que fue probado que Valdemir Quispialaya
recibió un golpe con la culata de un fusil en su ojo derecho, de parte de su superior
jerárquico, durante una práctica de tiro el día 26 de enero de 2001 (supra párr. 60). Para la
Corte resulta evidente que esa agresión física le causó a la víctima un sufrimiento tanto
físico como moralmanifiesto, que no encuentra justificación como una medida educativa o
disciplinaria.
129. En el presente caso, la Corte señaló que el Estado es responsable, en su condición de
garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la
integridad personal de todo individuo que se halla bajo su cuidado. Por lo tanto, teniendo en
consideración el ejercicio abusivo de la autoridad militar, la violencia de la conducta
desplegada contra el señor Quispialaya, su situación de indefensiónen la que se encontraba
durante la práctica de tiro, su temor fundado y las amenazas sufridas para no denunciar lo
ocurrido, y también tomando en consideración los informes médicos disponibles en el
expediente y el peritaje psicológico rendido por affidávit para el presente caso, esta Corte
considera que la agresión sufrida por el señor Quispialaya durante la práctica de tiro en el
campo de tiro de Azapampael 26 de enero de 2001 representó una violación a los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento del
artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales
prohíben los actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
VII-2
135
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
95, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 141.
136
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 89, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 141.
137
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,párrs.
57 y 58, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 142.
138
Cfr. Caso XimenesLopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149,párr. 127, y Caso
Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 142.
139
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párr. 57, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 184.