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delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar activo no afectan los
bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por
tribunales ordinarios 155. Lo anterior se aplica aún en el caso de delitos en que el imputado
sea miembro de las fuerzas armadas y no sea un civil el sujeto pasivo del delito o titular del
bien jurídico protegido, porque, conforme su jurisprudencia constante, la jurisdicción penal
militar debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a
las funciones propias de las fuerzas armadas 156 y todas las vulneraciones de derechos
humanos deben ser conocidas en la jurisdicción ordinaria 157, lo cual incluye las cometidas
por militares contra militares 158.
148. El proceso desarrollado en el fuero castrense tramitó bajo la calificación de abuso de
autoridad siendo su objeto determinar si el Suboficial Hilaquita Quispe se excedió en el
empleo de la disciplina militar. Sin embargo, el bien jurídico afectado era primero y
principalmente la integridad física de Valdemir Quispialaya. Por este motivo la investigación
debió haberse llevado a cabo en el fuero ordinario.
149. A ese respecto, Perú argumentó que “a la fecha de los hechos del presente caso
(2001-2003) la actuación de la Justicia Militar se entendía acorde con los estándares del
momento de la Corte Interamericana, que no se había pronunciado sobre la materia, y el
marco normativo interno”. Por otra parte, el Estado alegó que ha habido un cambio
jurisprudencial en los estándares exigidos por el Sistema Interamericano respecto de la
competencia de la justicia militar, y que su utilización en el presente caso implicaría su
aplicación retroactiva.
150. Al respecto, la Corte recuerda que desde la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs.
Perú, emitida en agosto de 2001, ha sido el criterio jurisprudencial constante que la
jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y
sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el
procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria 159. La
situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a hechos ocurridos en el año 1986. Por
lo tanto, dicha consideración también es aplicable en el presente caso en que los hechos
ocurrieron en el año 2001. Además, la Corte reitera que, independientemente del año en
que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de
155
Cfr.Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 274.
156
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, párr. 112, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara
Vs. Perú, párr. 245.
157
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 273, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú,
párr. 245.
158
Cfr.CasosRadilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015,
Considerando 20.En el mismo sentido, Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas: La
administración de justicia por los tribunales militares, Informe presentado por el Relator Especial de la Subcomisión
de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Emmanuel Decaux, UN Doc. E/CN.4/2006/58, 13 de enero de
2006. Principio Nº 8: Competencia funcional de los Órganos judiciales militares: “[��] 29. La competencia de los
tribunales militares para juzgar al personal militar o asimilado no debe constituir una excepción de principio al
derecho general, fundada en un fuero especial o en una forma de justicia por los pares. Tal competencia debe
seguir siendo excepcional y responder únicamente a las exigencias de la función militar. Este concepto constituye el
"nexus" de la jurisdicción militar, especialmente cuando se trata de operaciones sobre el terreno, en que el juez
territorial no puede ejercer su competencia. Sólo esa necesidad funcional puede justificar la existencia limitada pero
irreductible de una justicia militar. Efectivamente, el juez nacional no puede ejercer su competencia personal activa
o pasiva por razones prácticas debidas al alejamiento de la acción, mientras que el juez local que sería
territorialmente competente tropieza con la inmunidad de jurisdicción”.
159
Cfr.Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, párrs. 117, 118, 125 y 126, y Caso Comunidad Campesina de Santa
Bárbara Vs. Perú, párr. 245.