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VII-3
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
210. La Comisión no se refirió al tema en su Informe de Fondo. En la audiencia pública
del presente caso, señaló que los hechos han sido conocidos en la justicia peruana
indistintamente como lesiones graves, abuso de autoridad y tortura.Argumentó que existe
una práctica generalizada en las Américas de recurrir a tipos penales menores en casos que
deberían ser calificados como tortura, minimizando así la gravedad del crimen. La Comisión
explicó que esto tiene impacto en la posibilidad de sancionar e investigar adecuadamente el
delito y que facilita la aplicación de figuras tales como la prescripción y, como consecuencia,
la impunidad. Finalmente, vinculó este problema con el contexto en que se desarrollaron los
hechos y el sub-registro de los casos de tortura en el ámbito del servicio militar.
211. Los representantes afirmaron que el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno posee dos vertientes, y una de ellas exige la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Por ese motivo,
adujeron que el Estado vulneró el artículo 2 de la Convención 194 ya que en el Perú no se
encuentran tipificados los tratos crueles, inhumanos o degradantes, siendo que todo caso
que no llegue a constituir tortura de acuerdo a los criterios de “gravedad” del juez penal, es
calificado como delito de lesiones.
212. Los representantes sostuvieron que la legislación peruana exige un criterio adicional a
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura para reconocer la
configuración de tortura: el elemento de gravedad. Los representantes reconocieron la
dificultad de determinar los criterios para definir cuando una conducta es suficientemente
severa para constituir tortura o si, por el contrario, califica como trato cruel, inhumano o
degradante. Pero, al no existir en la legislación penal peruana la posibilidad de sancionar un
acto como trato cruel, inhumano o degradante, en la actualidad se viene aplicando un tipo
penal que no evalúa el contexto en el que se cometió el hecho, la calidad del agente, ni la
finalidad del mismo. Los representantes adujeron que el delito de lesiones protege la salud,
en cuanto en la tortura y/o otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se busca proteger
la integridad y dignidad personal.De esa manera, por poseer bienes jurídicos distintos,
generan obligaciones diferenciadas para los Estados.Por lo tanto consideraron que esta
omisión constituyó una grave vulneración al derecho de acceso a la justicia.
213. Adicionalmente, consideraron que tipificar los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes es una obligación internacional asumida por el Estado, derivada del artículo 6
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (infra párr. 221) y del
artículo 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes de Naciones Unidas 195. Asimismo,expresaron su preocupación por el alto índice
194
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
195
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Adoptada y
abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de
1984, Artículo 16: 1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros
actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se
define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el
ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o
persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las
referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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