52 de sentencias absolutorias por el delito de tortura, casos que en su mayoría son investigados posteriormente por el delito de lesiones. De lo anterior surgiría la necesidad de tipificar los tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues la graduación que debieran realizar los jueces y fiscales debe hacerse entre la tortura y una conducta menos intensa; no entre la tortura y el delito de lesiones que no cumple con la calificación del agente, el contexto de asimetría de poder, los elementos subjetivos del tipo, ni la afectación al bien jurídico. 214. Entre los problemas identificados por investigarse un delito como lesiones y no como tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, destacaron que cuando se inicia una investigación por lesiones los fiscales no solicitan la realización de exámenes médicos específicos que permitan evaluar en su real magnitud los daños ocasionados producto de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, limitándose los médicos del Instituto de Medicina Legal a realizar exámenes simples que únicamente determinan los días de incapacidad física del agraviado, en vez de aplicar el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, conocido como el Protocolo de Estambul. Además, cuando llegue a sancionarse por el delito de lesiones leves o graves, la pena a imponerse es mucho menor. De acuerdo al artículo 121 del Código Penal, el tipo penal base del delito de lesiones graves está sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y, de acuerdo al artículo 122 del mismo cuerpo normativo, las lesiones leves están sancionadas con pena privativa de la libertad no mayor de dos años. Ello genera que muchas veces la pena a imponerse sea suspendida, lo que crea una sensación de impunidad en las víctimas pese a existir una condena formal. 215. El Estado observó que el Código Penal peruano no contempla el tipo penal de tratos crueles, inhumanos y degradantes. En virtud de ello, el Ministerio Público actualmente no puede denunciar por dichos tratos, porque tanto la Convención como la Constitución Peruana establecen el principio de legalidad. Pero ante hechos similares se toma en consideración que en el Derecho Penal peruano existe la figura delictiva de las lesiones, contemplada en el artículo 121 del Código Penal, por lo que para el Ministerio Público dentro de esa figura se encontrarían todos los actos que constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes. 216. Asimismo, el Estado argumentó que la Convención y los demás instrumentos internacionales no disponen que haya una única manera de sancionar estos actos. Más aún, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no dice en forma expresa que el Estado parte en dicho tratado deba tipificar los tratos crueles, inhumanos o degradantes como un delito en particular, en forma autónoma y diferenciada de la tipificación penal del delito de tortura. 217. El Estado estimó que en el presente caso no habría afectación alguna con motivo de que los tratos crueles, inhumanos o degradantes no se encuentren tipificados y que el juez penal peruano lo califique como delito de lesiones. En ese sentido, “la idea fuerza del Estado reside en que la Corte Interamericana no analiza las normas en abstracto”. Por último, el Estado rechazó la alegación sobre la aplicación de tipos penales menores en casos de tortura como una práctica estructural para lograr la impunidad, manifestando que dicho argumento excede al marco fáctico del presente caso, y que ni la Comisión ni los representantes lo han acreditado. Por lo tanto, el Estado consideró que no ha violado sus obligaciones bajo el artículo 2 de la Convención Americana y solicita a la Corte que así lo declare en forma expresa. 2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.

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