9 23. En relación con lo anterior, la Corte constata que la excepción preliminar de falta de agotamiento de la vía interna fue interpuesta por el Estado en el momento procesal oportuno, a saber, durante el trámite de admisibilidad de la petición ante la Comisión Interamericana. Asimismo, el Tribunal verifica que la excepción se refería al conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la militar, y que la misma fue desestimada por la Comisión. 24. Ahora bien, la falta de agotamiento de recursos internos que el Estado argumenta ante la Corte Interamericana hace referencia a que no se interpuso el recurso de queja contra una Resolución de 17 de octubre de 2008, emitida por la Primera Fiscalía Provincial de Huancayo. Con ello, la posición del Estado se fundamenta en un hecho posterior a la emisión del Informe de Admisibilidad de la Comisión. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la excepción preliminar analizada en el presente apartado no guarda relación con la excepción que fue interpuesta por el Estado durante la etapa de admisibilidad de la petición ante la Comisión y por lo tanto no puede ser examinada por la Corte. 25. Este Tribunal recuerda que los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben correspondersecon aquellos esgrimidos ante la Corte 11. En este sentido, la Corte constata que aunque el Estado efectivamente presentó una excepción de falta de agotamiento de la vía interna durante la admisibilidad de la petición ante la Comisión, el recurso alegado en dicha oportunidad no coincide con aquel que se argumenta en el proceso ante la Corte. 26. Por tanto, la Corte desestima la excepción de falta de agotamiento del recurso de queja en la investigación fiscal. B. Sobre la solicitud de pensión por invalidez B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 27. El Estado argumentó que los representantes no agotaron los recursos internos para que el señor Quispialaya obtuviera una pensión al haber sido dado de baja por incapacidad física como consecuencia del servicio, ya que deberían haber iniciado un trámite administrativo al respecto ante el Ejército Peruano. En caso de no obtener un resultado positivo, los representantes podían haber interpuesto un proceso contencioso administrativo. En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que la presunta víctima efectivamente presentó un pedido de pensión el 14 de noviembre de 2002, el cual fue denegado por el Ejército Peruano “por considerar que la incapacidad no era total, y que la lesión sufrida se produjo fuera del acto de servicio”. 28. La Comisión observó que la excepción preliminar interpuesta es extemporánea pues se basa en un argumento que no fue presentado en el momento procesal oportuno. Asimismo, señaló que resulta improcedente en lo sustantivo toda vez que se encuentra vinculada con las pretensiones en materia de reparaciones, mientras que el requisito de agotamiento de los recursos internos se refiere a los recursos idóneos para responder a las violaciones alegadas. 29. Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión y agregaron que el deber de reparar a las víctimas no puede estar sujeto a la exigencia de agotamiento de 11 Cfr.Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28.

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