11 27. En cuanto a la objeción del Estado sobre las declaraciones que supuestamente no forman parte del marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica12. Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso. El Presidente considera que las observaciones del Estado, según las cuales el marco jurídico vigente actualmente y en la época de los hechos no son temas que forman parte de este caso, son cuestiones que no corresponde a esta Presidencia determinar en la presente etapa procesal, en tanto no resultan prima facie fuera del marco fáctico y objeto del presente caso. Dichas objeciones constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, Colombia tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido. 28. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al objeto del presente caso y considerando, prima facie, el marco fáctico del mismo13, la inclusión de un análisis de “las iniciativas legislativas o de otro tipo en Colombia, que podrían perpetuar la impunidad en Colombia”, en particular en el peritaje de Michael Reed Hurtado, no guarda vinculación directa con el caso. Por consiguiente, esta Presidencia no considera pertinente admitir dichos aspectos del referido peritaje y, en consecuencia, delimitará, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto de dicho peritaje e indicará, en la parte resolutiva de la presente Resolución, los puntos específicos a los que deberá circunscribirse (infra punto resolutivo quinto). 29. Por otra parte, el Estado objetó la inclusión de ciertos temas en algunos peritajes por considerar que no resultan indispensables en virtud de la “jurisprudencia decantada” de esta Corte al respecto. El Presidente constata que “la idoneidad de la jurisdicción penal militar” en el examen de violaciones de derechos humanos constituye un tema sobre el cual esta Corte tiene vasta y reiterada jurisprudencia14. No obstante, ello constituye un tema controvertido por el Estado, el cual alegó en su escrito de contestación que “carece de cualquier fundamento” que la jurisdicción penal militar “no ofrece ninguna garantía de imparcialidad e independencia”. Por tanto, teniendo en cuenta el principio del contradictorio 12 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo quinto. 13 La Comisión señaló en el sometimiento del caso ante la Corte que el mismo se refiere, inter alia, a la supuesta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Hector Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres e Irma Franco Pineda durante la toma y retoma del Palacio de Justicia, en la ciudad de Bogotá, llevada a cabo los días 6 y 7 de noviembre de 1985, así como a la presunta desaparición y posterior ejecución del Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas, y la presunta detención y tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis. Además, el caso se relaciona con la supuesta falta de esclarecimiento judicial de los hechos y la sanción de la totalidad de los responsables. 14 Ver, por ejemplo, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 116, 117, 125 y 126; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrs. 51, 52 y 53; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 66; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 272 y 273, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 158.

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