6
Sin embargo, afirmó “que dicha reforma no abarca todos los estándares establecidos por la
Corte en su sentencia en materia de alcance de jurisdicción militar” y que “resulta necesario
precisar de manera clara que la jurisdicción militar no es el fuero competente para
investigar, y en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos
humanos cometidos en perjuicio de cualquier persona- incluyendo militares”31. Por último,
agregó, en relación al alegato del Estado sobre la interpretación de la Suprema Corte sobre
la jurisdicción militar, que “la interpretación judicial que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación habría dado, […] no provee por sí sola seguridad jurídica. Ello en tanto el criterio de
los tribunales puede cambiar con el tiempo” 32.
A.3) Consideraciones de la Corte
9.
El Estado informó a esta Corte que, en cumplimiento de la reparación ordenada en las
Sentencias relativa a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar (supra
Considerandos 3 y 4), el 14 de junio de 2014 entró en vigencia el Decreto aprobado por el
Congreso que, entre otros aspectos, reformó dicha disposición del Código de Justicia Militar.
México sostiene que dicha regulación garantiza que las denuncias de violaciones de derechos
humanos cometidas por las fuerzas armadas sean investigadas en el fuero ordinario, y que
con esto ha dado cumplimiento a lo requerido por la Corte. Por su lado, los representantes
de las víctimas y la Comisión, aunque valoraron positivamente la reforma, indicaron que la
medida no está totalmente cumplida porque consideran que aquella no cumple con todos los
estándares establecidos por la Corte en las Sentencias de los tres casos a que se refiere la
presente Resolución y en la del caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México en que
ordenó una reparación similar.
10. Para evaluar si con dicha reforma el Estado ha dado cumplimiento a la reparación
ordenada, es preciso recordar que la Corte dispuso en las Sentencias de los tres casos33 que
México debía “compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la
materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en [las]
Sentencia[s]”. La Corte ordenó tal reparación, en todos los casos, como consecuencia de la
violación por parte de México del artículo 2 de la Convención Americana, que consagra la
obligación estatal de adecuar la normativa interna a las disposiciones convencionales.
11. Al respecto, en los párrafos 289, 179 y 163 de las Sentencias de los casos Radilla
Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, respectivamente, la Corte
concluyó que el Estado “incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención
Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del
fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con
bienes jurídicos propios del ámbito castrense”. Para arribar a esa conclusión, en los párrafos
286, 178 y 162 de las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y
Rosendo Cantú y otra, respectivamente, luego de constatar que el artículo 57.II.a) del
Código de Justicia Militar fue la norma en la cual se basó la intervención del fuero militar en
31
Observaciones de la Comisión presentadas el 25 de agosto de 2014 del caso Radilla Pacheco; Observaciones
de la Comisión presentadas el 19 de agosto de 2014 del caso Rosendo Cantú y otra; y Observaciones de la
Comisión presentadas el 19 de agosto de 2014 del caso Fernández Ortega y otros
32
Observaciones de la Comisión presentadas el 14 de noviembre de 2014 en el caso Radilla Pacheco;
Observaciones de la Comisión presentadas el 8 de enero de 2015 en el caso Rosendo Cantú y otra; y Observaciones
de la Comisión presentadas el 8 de enero de 2015 en el caso Fernández Ortega y otros
33
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo y párrs. 337 a 342; Caso
Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo tercero y párr. 239, y Caso Rosendo
Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo segundo y párr. 222.