5
materia”25. En el caso Radilla Pacheco el Estado agregó que “existen supuestos en donde la
comisión de un delito del fuero común o federal no implica la violación a un derecho
humano, o al menos el derecho en cuestión queda en segundo plano, respecto de la
disciplina militar”26. Adicionalmente, afirmó que en dicho caso, “contrario a lo afirmado por
los representantes, las facultades de investigación del Ministerio Público Militar se rigen por
la competencia que prevé el artículo 57 del Código de Justicia Militar, siendo incorrecto [que]
la agencia investigadora puede indagar cualquier hecho constitutivo de delito”. Finalmente,
el Estado solicitó que esta reparación se declare cumplida en su totalidad27, debido a que (i)
los tribunales nacionales tienen la obligación de realizar control de convencionalidad; (ii) la
práctica judicial es consecuente con lo ordenado en la sentencia; en relación con que las
violaciones de derechos humanos no sean conocidas por el fuero militar, la aplicación del
principio pro persona, y, (iii) se realizó la reforma del artículo 57 del Código de Justicia
Militar.
7.
Los representantes valoraron positivamente la modificación del artículo 57 del Código
de Justicia Militar; sin embargo, “considera[ron] que la reforma mencionada no cumple
completamente con el objetivo fijado por la Corte a la hora de dictar esta medida[, …] en
virtud de que las violaciones a derechos humanos cometidas contra elementos militares se
seguirán conociendo en el fuero militar, desconociendo que bajo la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, toda violación a derechos humanos se tiene que investigar y
juzgar en el fuero civil”28. Adicionalmente, en el caso Radilla Pacheco los representantes
agregaron que esta reforma “aun permite el involucramiento militar en la etapa de
investigación”, “contrario a los estándares internacionales” que implican que “s[ó]lo la
autoridad civil debe recabar las pruebas y llevar a cabo las demás actuaciones”29. En los
casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra agregaron que “[o]tra preocupación
[…] es la posibilidad de abrir causas paralelas en ambas jurisdicciones” y, a ese respecto,
aseguraron que en un caso reciente sobre la presunta ejecución extrajudicial de varios
civiles por parte de militares en el Municipio de Tlatlaya, Estado de México, se siguen causas
paralelas en las jurisdicción civil y militar30.
8.
La Comisión Interamericana tomó nota de la aprobación de la reforma del Código de
Justicia Militar, y expresó que considera que restringió el alcance de la jurisdicción militar.
25
Cfr. Décimo tercer informe del caso Radilla Pacheco presentado el 11 de septiembre de 2014, párr. 17, Quinto
informe del caso Fernández Ortega y otros presentado el 30 de agosto de 2011, párr. 11 y Quinto informe del
Estado del caso Rosendo Cantú y otra presentado el 31 de agosto de 2010, párr. 11. En este sentido, el Estado
mencionó el criterio del amparo en Revisión 217/2012, donde por unanimidad de votos, la Suprema Corte realizó
un control de convencionalidad para declarar inconstitucional el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de
Justicia Militar. Agregó que “la jurisdicción militar, constituye una amalgama entre el establecimiento de un fuero
que atiende tanto al elemento personal, como al material”.
26
Cfr. Décimo tercer informe del Estado del caso Radilla Pacheco presentado el 11 de septiembre de 2014, párr.
32. Sostuvo que “[u]n ejemplo podría ser que se cometa el delito de lesiones con motivo del entrenamiento militar,
o como consecuencia de un desborde de un acto disciplinario” y que ”[e]s claro que aun cuando la conducta infringe
el derecho a la integridad personal, o el derecho a la salud, lo cierto es que el conocimiento que haga la jurisdicción
militar de dicha situación no resulta per ser contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos”.
27
El Estado hizo la solicitud teniendo en cuenta los considerandos 20 y 27 de la Resolución de Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia del Caso Castañeda Guzmán Vs. México de 28 de agosto de 2013. Al respecto cfr.
Quinto informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros presentado el 30 de agosto de 2011, párr. 20. Quinto
informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra presentado el 31 de agosto de 2010, párr. 20.
28
Observaciones al Segundo Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros,
presentadas el 14 de julio de 2014; Observaciones al Segundo Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso
Rosendo Cantú y otra, presentadas el 14 de julio de 2014; y Observaciones al Décimo Segundo Informe del Estado
del caso Radilla Pacheco, presentadas el 16 de julio de 2014.
29
Observaciones al Décimo Segundo Informe del Estado del caso Radilla Pacheco, presentadas el 16 de julio de
2014.
30
Observaciones al Quinto Informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros, presentadas el 2 de diciembre
de 2014; Observaciones al Quinto Informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra, presentadas el 2 de julio de
2014.