en la sentencia, y sostuvo que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de
supervisión de cumplimiento de sentencia11.
12. La Corte no desconoce la delicada situación de salud mental que padece la señora I.V., quien
se encuentra internada en un establecimiento de rehabilitación privado y requeriría de atención
psiquiátrica inaplazable. Sin embargo, la Corte considera que la información y argumentos
expuestos por la representante Rielma Mencías en su solicitud de medidas provisionales, en lo que
se refiere a la atención psicológica y/o psiquiátrica de la señora I.V. (supra Vistos 6 y 7), requieren
ser evaluados, primeramente, en el marco de la interpretación de sentencia y, posteriormente,
dentro de la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 30 de noviembre de 2016,
en relación con las reparaciones ordenadas por la Corte (supra Visto 1) y de acuerdo a las normas
convencionales que regulan su facultad de supervisión 12. En consecuencia, el asunto planteado
ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la
Convención, sino que atañe a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el
presente caso.
13. No obstante, la Corte recuerda que los Estados Parte en la Convención Americana deben
cumplir de buena fe sus obligaciones convencionales internacionales, tales como la obligación de
cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal, lo cual constituye un principio básico del
Derecho Internacional (pacta sunt servanda)13. Asimismo, deben garantizar los efectos propios de
tales disposiciones convencionales (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos14.
En ese sentido, Bolivia debe implementar la referida medida de reparación de buena fe y tomando
en cuenta que está dirigida a rehabilitar a la señora I.V. por las violaciones declaradas en la
Sentencia.
B.
Sobre la supuesta contravención al artículo 53 del Reglamento
14. Para finalizar, cabe pues examinar los hechos descritos por la representante, y en particular
el procedimiento tributario iniciado en contra de la señora I.V., a la luz del artículo 53 del
Reglamento15. Al interpretar dicha norma, la Corte ha afirmado que “su finalidad es garantizar que
quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no
verse perjudicados por tal motivo”16.
11
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando octavo, y Caso Gonzáles Lluy y otros Vs.
Ecuador. Medidas Provisionales, supra, considerando vigésimo quinto.
12
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, considerando décimo segundo, y Caso Gonzáles
Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas Provisionales, supra, considerando vigésimo sexto.
13
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14,
párr. 35, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México, supra, considerando sexto.
14
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37,
y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2015,
considerando décimo.
15
De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento de la Corte “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas,
a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a
causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”.
16
Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 456.
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