15. La Corte estima pertinente aclarar que dicha norma no implica, como sostuvo la
representante, “una prohibición expresa de procesamiento contra las víctimas en un caso conocido
y resuelto por este tribunal”. En efecto, dicha norma no estatuye una suerte de inmunidad general
de enjuiciamiento ni impide incoar los procedimientos que legalmente correspondan, sino que lo
que prohíbe es que éstos sean iniciados a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante
este Tribunal. En esta línea, la Corte no puede desconocer la gravedad que reviste alegar que un
Estado se encuentra tomando represalias por la participación de la víctima en el proceso ante este
Tribunal, por lo que examinará cuidadosamente el nexo entre la situación invocada y la naturaleza
del accionar estatal.
16. La Corte advierte que, en el presente caso, el procedimiento tributario iniciado en agosto de
2016 no está directamente relacionado con los hechos del presente caso o con el pago de
indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, sino que versa sobre impuestos correspondientes a los
años 2004, 2005 y 2011, cuya ejecución se dispuso en enero de 2017, es decir, luego de la
notificación de la Sentencia. De la prueba aportada, tampoco se desprende un motivo explícito, que
se relacione con el hecho de que el Estado estuviera siendo demandado en el ámbito internacional,
como fundamento para incoar dicho procedimiento tributario17. La base jurídica por la cual se inició
dicho procedimiento sería deudas tributarias que no han sido negadas por la solicitante, ya que sus
alegatos se han centrado en argumentar que dicha deuda tributaria se encontraría prescrita. En
esta línea, el Tribunal resalta que no es función de la Corte Interamericana pronunciarse sobre la
controversia respecto a si la deuda tributaria se encuentra prescrita o no.
17. La Corte nota que, en el marco de sus argumentaciones, la representante aludió a la
existencia de un alegado contexto de “práctica de acoso judicial y administrativo contra la
oposici��n política, o personas que ‘incomodan’ al gobierno” (supra Visto 12), por lo que sostuvo
que el proceso tributario iniciado contra la señora I.V. no sería una práctica aislada. Apoyó sus
afirmaciones en los siguientes elementos: a) lo alegado en la solicitud de medidas provisionales en
el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, en cuanto a que supuestamente se habría
intentado cobrar multas a través del Servicio de Impuestos por años atrasados que estarían
prescritas; b) un informe del año 2013 de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para
los Derechos Humanos que alertaba sobre procedimientos judiciales de corrupción contra la
oposición política y antiguos servidores públicos, y c) una petición de medidas cautelares por parte
de organizaciones no gubernamentales basada en supuestas vulneraciones a la libertad de
asociación.
18. Al respecto, el Tribunal estima que lo alegado por la representante no es suficiente para
sustentar el dictado de las medidas provisionales o para sostener que el procedimiento configura
una represalia estatal. Sobre los puntos b) y c) la Corte estima que no existen elementos de
comparación o correspondencia entre los antecedentes mencionados y la forma en que el
procedimiento tributario iniciado contra la señora I.V. se relacionaría con los mismos. En cuanto al
caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, la Corte considera que lo alegado en dicha solicitud
de medidas provisionales no constituye prueba suficiente para establecer el alegado contexto, más
aún cuando la Corte en el marco de este procedimiento no establece hechos probados, sino que el
estándar de apreciación es prima facie, y en el caso particular desestimó la solicitud de medidas
provisionales18.
17
456.
A contrario sensu, cfr. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr.
18
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014.
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