Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria (FIV-TE)” 29. De acuerdo con lo
indicado por el Estado, “[a] través [de este decreto] se disponen las condiciones y
los requerimientos mínimos que en materia de planta física, recurso humano,
equipo material y documentación deben cumplir los centros de salud del servicio
público y privado para obtener la autorización de funcionamiento por parte del
Ministerio de Salud” 30.
19.
Costa Rica aseguró que “[l]a conjunción de esta triada de normas internas,
representan la seguridad jurídica y técnica emitida por el Estado para regular los aspectos
pertinentes para la aplicación de la FIV en Costa Rica”. Al respecto el representante May
Cantillano expresó que “es constatable que la normativa interna emitida por el Estado
Costarricense […], dirigid[a] a regular y reglamentar la práctica de la técnica FIV en sus
aspectos médico-técnicos y científicos; satisface a cabalidad lo dispuesto en ambas
[S]entencias de la Corte” 31 y consideró que “no [es] imprescindible emitir ningún tipo de
normativa adicional” 32. Si bien el representante Molina Acevedo reconoció que se había
emitido la referida normativa, también expresó reiteradamente que es necesaria “la emisión
de una ley especial que venga a contemplar no sólo los aspectos técnicos, en forma
generalizada, sino más especialmente todo aquello que no pueda contenerse en la vía
ejecutiva, como por ejemplo, [un] régimen sancionatorio”.
20.
En cuando a lo alegado por el representante Molina Acevedo, respecto a la necesidad
de regular la implementación de la FIV mediante una ley (supra Considerando 19), se
recuerda que en la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2016 se aclaró
que “[a]l ordenar [esta] reparación […] la Corte no indicó específicamente qué tipo de norma
debía ser emitida para tales efectos” 33. Ello permite que el Estado determine qué tipo de
normativa emitir para cumplir con las reparaciones ordenadas. De acuerdo con lo indicado en
dicha Resolución, los referidos decretos ejecutivos emitidos por el Poder Ejecutivo, no obstan
que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares
indicados en las Sentencias 34. Además, en caso de emitirse alguna regulación posterior, no
podrá significar una regresión en los avances en la protección y garantía de derechos humanos
que ha logrado Costa Rica con los referidos decretos. Aun cuando el Estado goza de la referida
facultad, la Corte toma nota de lo indicado por Costa Rica en su informe de marzo de 2019
respecto a que los tres proyectos de ley relacionados con la FIV, sobre los cuales había
informado con anterioridad 35 (supra Considerando 14), fueron archivados (uno en 2017 y dos
Cfr. Decreto No. 39646-S “Norma para la habilitación de establecimientos de salud que realizan la técnica
de reproducción asistida de Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria (FIV-TE)”, de 8 de abril de 2016,
emitido por la Presidencia de la República de Costa Rica y el Ministerio de Salud (anexo al informe estatal de octubre
de 2019).
30
El Estado indicó que “[e]n cuanto al recurso humano, la norma específica el tipo de profesional y los
requisitos que este debe tener para desempeñarse en el centro de salud”, y que “[c]on respecto de la estructura
física, se precisan los accesos y áreas del establecimiento –correspondientes a cada etapa del proceso de FIV,
transferencia y conservación embrionaria-, así como las dimensiones y condiciones necesarias para garantizar la
calidad del servicio y el acceso al lugar en condiciones de igualdad”. Asimismo, “se precisa[ron] los requerimientos
en materia de seguridad e higiene que deben estar presentes en el centro médico, enfocados a solventar pautas
básicas de salubridad y situaciones de emergencia”. También, que “[m]ediante la referida norma se determinan
cuáles deben ser los recursos materiales necesarios para la prestación de la técnica, sin que se trate de una lista
taxativa, sino que se constituye en el equipo técnico mínimo para cada área médica y administrativa de trabajo del
establecimiento”.
31
Agregó que “algunos detalles contenidos en la reglamentación interna emitida por el Estado […] son
susceptibles de ser mejorados en beneficio de la población que requiere FIV. No obstante, por ser asuntos d[e] orden
técnico y médico, no cree[…] que ello deba ser obstáculo para tener por cumplida” la reparación.
32
Al respecto, consideró que “en todo caso [ello] no es prohibido siempre y cuando se trate de normas
progresivas que desarrollen de mejor manera lo dispuesto por [la …] Corte”.
33
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros, supra nota 3, Considerando 35.
34
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros, supra nota 3, Considerando 36.
35
El Estado informó sobre la existencia de los siguientes expedientes legislativos: i) No. 18.057 “Ley sobre
fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados”; ii) No. 18.738 “Ley de Fecundación in vitro y transferencia
de embriones humanos”; iii) No. 18.824 “Ley Marco de Fecundación In Vitro”.
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