-6considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar dicha prueba, la que será
oportunamente valorada. El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta
decisión (infra Punto Resolutivo 1).
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19.
Que el Estado ofreció el testimonio de Andrés Izarra para que declare sobre “la actuación
de RCTV, en la generación y profundización del conflicto político ocurrido en Venezuela, a partir
del año 2002, destacando fundamentalmente el rol asumido durante el golpe de estado del 11 de
abril de 2002 y la privación del derecho a la información de los ciudadanos y ciudadanas por parte
de RCTV”. Los representantes sostuvieron que dicho testimonio es impertinente dado que “no
guard[aría] relación alguna con el objeto del presente caso”. Además, alegaron que dicha persona
ostenta el cargo de “Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información”, por lo que al
ser éste “funcionario público Ministro del Gobierno, sujeto a las órdenes del Presidente de la
República; además de tener una posición pública adversa a RCTV, lo cual lo hace un testigo
parcializado, se encuentra impedido de declarar como testigo, según lo establecido en los artículos
19 del Estatuto y 50 del Reglamento”.
20.
Que los artículos 50 del Reglamento y 19 del Estatuto, invocados por los representantes,
no resultan aplicables a la situación procesal del señor Andrés Izarra dado que remiten a las
causales de impedimento previstas en el artículo 19.1 del Estatuto para los jueces y
eventualmente peritos, mas no para las de testigos 5 . Sin embargo, el objeto de la eventual
declaración de Andrés Izarra, tal como fue propuesto por el Estado, no guarda relación con el
objeto del presente caso. Por las razones expuestas, esta Presidencia estima pertinente recibir su
declaración modificando el objeto de la misma, según los términos dispuestos en la parte
resolutiva de esta decisión.
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21.
Que los representantes ofrecieron a los señores Carlos José Correa Barros y Andrés Antonio
Cañizález como peritos para que presenten su dictamen sobre “el marco de ataques morales y
físicos al cual han estado sometidos los periodistas en Venezuela desde el año 2002, como una
política de estado o una práctica que ha afectado el ejercicio de la libertad de expresión”.
22.
Que los representantes solicitaron, con posterioridad, la sustitución de los señores Carlos
José Correa Barros y Andrés Antonio Cañizález ofrecidos como peritos, por los señores Marcelino
Bisbal y Eduardo Ulibarri Bilbao, “quienes por razones sobrevenidas no podr[ían] comparecer
como tales”. Además, los representantes modificaron los objetos de los peritajes inicialmente
propuestos.
23.
Que la Comisión manifestó que “no [tenía] observaciones que formular a [dicha] solicitud”.
Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que declare improcedente la referida solicitud de
sustitución debido a que consideró que la misma es extemporánea y que los representantes no
fundamentaron esta sustitución en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 44.3 del
Reglamento para admitir excepcionalmente una prueba promovida fuera del momento procesal
oportuno. Además, el Estado indicó que los representantes no han “[descrito ni probado] en que
consistiría [la] supuesta situación sobrevenida de la que pretende[n] beneficiarse [para justificar
la excepcional admisión de la prueba]”.
5
Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
2 de mayo de 2008, considerando cuarto.