rechazada considerando que las expresiones no habían sido proferidas con ánimo de injuriar, sino de contar, narrar o informar sobre un hecho histórico acontecido, y que “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de sus funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en el ejercicio de dicho control democrático.” El Tribunal agregó que era “importante señalar el interés o relevancia pública del caso de la tala ilegal del alerce y su tráfico”. 6. Los peticionarios sostuvieron que era necesario analizar las expresiones proferidas por el señor Baraona dentro del contexto en el que se emitieron, es decir, en el marco de un debate de interés público, dado que la tala ilegal de alerce constituía, hacía varios años, un tema de mucha preocupación pública en Chile, y el papel que un senador de la República podía desempeñar al respecto, resultaba relevante para la sociedad chilena. Indicaron que se trataba de opiniones y expresiones relacionadas directamente con la adecuada administración, la probidad de funcionarios públicos y el debido respeto a la ley y los derechos de las personas. Por lo tanto, concluyeron que la condena por el delito de injurias graves contra Carlos Baraona, configuró una restricción ilegítima a la libertad de expresión, ya que se impuso la supuesta protección al honor o reputación del senador por sobre la emisión de declaraciones respecto de temas en donde existía un fuerte interés público comprometido. 7. Los peticionarios destacaron que las declaraciones efectuadas se referían a actividades realizadas por el señor Páez dentro del contexto del ejercicio de su cargo de senador de la República y la utilización de prerrogativas y facultades derivadas del mismo, y que ello implicaba que la tolerancia respecto de la difusión de información relevante que pudiera afectar su honor, debía ser mayor. Resaltaron que los límites de la crítica aceptable eran más amplios cuando se trataba de temas de interés público, por lo que era necesario evaluar los dichos del señor Baraona con un umbral diferente de protección. 8. Los peticionarios alegaron que los tribunales debieron aplicar el estándar de la real malicia en el presente caso, entendiendo que debieron analizar si el autor de la información era consciente de que la misma era falsa o si actuó con temeraria despreocupación sobre la verdad o falsedad de dicha información. Consideraron, además, que, si bien el peso de la prueba debería haber caído en el senador Páez, este no presentó pruebas dirigidas a acreditar una real malicia por parte del señor Baraona. Agregaron que el derecho a la libertad de expresión también protegía información que podía ser “errónea”, y que ello sólo podría ser sancionado si fue producida con real malicia. Los peticionarios sostuvieron que en el presente caso, el señor Baraona buscaba que se sometiera al escrutinio público y se investigara a una autoridad pública de gran importancia en el país, y que por lo tanto era imposible considerar que sus expresiones correspondieran a una expresión de real malicia por su parte. 9. A su vez, los peticionarios resaltaron el efecto congelante o silenciador de las sanciones penales en materia de libertad de expresión, considerando que la restricción establecida por los tribunales chilenos fue excesiva y que trajo aparejada una serie de consecuencias que llevaron a limitar el debate. Destacaron que el temor a ser sancionado penalmente por emitir comentarios o críticas a las actuaciones del Estado o de los funcionarios públicos actuó como un factor disuasivo que dificultó el ejercicio de la libertad de expresión de Carlos Baraona, y que produjo su autocensura, por lo que sostuvieron que sufrió un gran perjuicio personal y familiar debido al proceso penal al que fue sometido, recrudecido por el hecho de que vivía y se desempeñaba en una pequeña comunidad de Chile, en donde era considerado como una persona creíble. 10. Respecto de la figura de injurias graves contenida en el código penal chileno, los peticionarios manifestaron que en la práctica era utilizada en forma reiterada en contra de personas que emitían opiniones críticas en contra de sujetos que desempeñaban un rol en asuntos de interés público, convirtiéndose en una figura de desacato encubierta. Los peticionarios señalaron que la normativa penal sobre injurias, no satisfacía los estándares de legalidad de la Convención Americana. B. Estado 2