No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo
y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 420:
Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando
éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de
su cargo.
En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.
22.
Asimismo, la Ley No. 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo4, en
sus artículos 29 y 30, establecen normas pertinentes sobre los delitos cometidos a través de un medio de
comunicación social.
Artículo 29:
Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación
social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso
primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales en los casos del N°1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades
tributarias mensuales en el caso del N°2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades
tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios
especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva,
salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 30:
Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será
admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos
determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios
de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer
definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de
una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés
público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título
gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o
difundidas por algún medio de comunicación social;
Ley No. Ley No. 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, publicada el 4 de junio de 2001. Disponible
en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=186049. Fecha de consulta: 17 de abril de 2019.
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