50. Este orden de ideas animó el Voto concurrente que emití junto con los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Córdoba vs. Paraguay 39 , en el que se trató de resaltar la complementariedad entre el artículo 2 y el artículo 63.1 de la Convención al explicar por qué la jurisprudencia de la Corte IDH podría -como efectivamente lo hizo en el caso en cuestión- adoptar como medida de no repetición la determinación de que el Estado promulgue su propio marco legislativo para remediar la violación allí examinada 40 : 12. En tales situaciones, la Corte ha considerado que la violación al artículo 2 de la Convención debe suponer necesariamente la aplicación de la norma o el impacto de sus efectos en el caso concreto contra la parte que acude a la jurisdicción interamericana, y es tal situación la que habilita al Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto. 13. Ahora bien, este criterio no es absoluto y debe combinarse debidamente con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, que a su vez no es sino una enunciación de la norma consuetudinaria internacional que indica que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño conlleva el deber de repararlo adecuadamente. Precisamente por ello, que, la Corte, en aras de asegurar una adecuada reparación de los derechos conculcados, ha flexibilizado la necesidad de aplicación de una norma en el caso concreto para establecer consecuencias en términos del artículo 2. En los Casos Gorigoitía y Fernández Prieto y Tumbeiro, ambos contra Argentina, el Tribunal abordó la cuestión sobre diversas disposiciones legales que, al momento de resolverse los asuntos, ya no se encontraban vigentes. De modo que, el marco regulatorio a la fecha de resolución no había sido aplicado en los hechos sometidos a su jurisdicción. Sin embargo, la Corte estimó que subsistían los problemas de convencionalidad examinados en las normas que habían sustituido las aplicadas. De modo que emitió un pronunciamiento sobre el contenido normativo de las disposiciones vigentes por sus problemas de inconvencionalidad. Dicha posición fue igualmente asumida en casos recientes sobre normas que autorizaban las detenciones arbitrarias o descripciones del tipo penal de violación sexual . 14. Al fin y al cabo, la jurisprudencia sobre la violación del artículo 2 por la aplicación de leyes incompatibles con la Convención Americana no autoriza razonamientos que, de manera aislacionista, reduzcan la "aplicación" a la subsunción de una norma a un caso, en el curso de un proceso judicial. Dado que muchas de las sentencias que integran esta clase jurisprudencial fueron dictadas al examinar violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso, es comprensible que la Corte, en muchas de ellas, no considerara necesario examinar una violación al artículo 2 cuando la ley nacional aplicada ya no estaba vigente. Pero no se puede confundir causa y efecto. El criterio realmente decisivo es la existencia de un daño causado por una conducta estatal (acción u omisión) y la necesidad de una reparación adecuada y completa (ya sea poniendo fin a un exceso o eliminando una protección insuficiente). Todo muy en línea con la postura tradicional de que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Si no fuera así, la derogación de una disposición normativa o su declaración de inconstitucionalidad por un tribunal nacional serían causas suficientes para impedir que la jurisdicción interamericana analizara una violación del derecho internacional. 51. De hecho, ésta es la jurisprudencia constante de la Corte IDH. Como afirmaron los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli en su opinión concurrente en el caso Loayza Tamayo, los amplios términos del artículo 63.1 " abren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un horizonte bastante amplio en materia de reparaciones " 41. Al otorgar a la Corte IDH la facultad de ordenar al Estado la 39 Corte IDH. Caso Córdoba vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505. Voto de los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch. 40 Corte IDH. Caso Córdoba vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505. Voto de los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, párrs. 12-14. 41 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, voto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 5. 12

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