50.
Este orden de ideas animó el Voto concurrente que emití junto con los Jueces
Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Córdoba vs.
Paraguay 39 , en el que se trató de resaltar la complementariedad entre el artículo 2
y el artículo 63.1 de la Convención al explicar por qué la jurisprudencia de la Corte
IDH podría -como efectivamente lo hizo en el caso en cuestión- adoptar como medida
de no repetición la determinación de que el Estado promulgue su propio marco
legislativo para remediar la violación allí examinada 40 :
12. En tales situaciones, la Corte ha considerado que la violación al artículo 2 de
la Convención debe suponer necesariamente la aplicación de la norma o el
impacto de sus efectos en el caso concreto contra la parte que acude a la
jurisdicción interamericana, y es tal situación la que habilita al Tribunal emitir un
pronunciamiento al respecto.
13. Ahora bien, este criterio no es absoluto y debe combinarse debidamente con
lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, que a su vez no es
sino una enunciación de la norma consuetudinaria internacional que indica que
toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño
conlleva el deber de repararlo adecuadamente. Precisamente por ello, que, la
Corte, en aras de asegurar una adecuada reparación de los derechos conculcados,
ha flexibilizado la necesidad de aplicación de una norma en el caso concreto para
establecer consecuencias en términos del artículo 2. En los Casos Gorigoitía y
Fernández Prieto y Tumbeiro, ambos contra Argentina, el Tribunal abordó la
cuestión sobre diversas disposiciones legales que, al momento de resolverse los
asuntos, ya no se encontraban vigentes. De modo que, el marco regulatorio a la
fecha de resolución no había sido aplicado en los hechos sometidos a su
jurisdicción. Sin embargo, la Corte estimó que subsistían los problemas de
convencionalidad examinados en las normas que habían sustituido las aplicadas.
De modo que emitió un pronunciamiento sobre el contenido normativo de las
disposiciones vigentes por sus problemas de inconvencionalidad. Dicha posición
fue igualmente asumida en casos recientes sobre normas que autorizaban las
detenciones arbitrarias o descripciones del tipo penal de violación sexual .
14. Al fin y al cabo, la jurisprudencia sobre la violación del artículo 2 por la
aplicación de leyes incompatibles con la Convención Americana no autoriza
razonamientos que, de manera aislacionista, reduzcan la "aplicación" a la
subsunción de una norma a un caso, en el curso de un proceso judicial. Dado que
muchas de las sentencias que integran esta clase jurisprudencial fueron dictadas
al examinar violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso, es
comprensible que la Corte, en muchas de ellas, no considerara necesario
examinar una violación al artículo 2 cuando la ley nacional aplicada ya no estaba
vigente. Pero no se puede confundir causa y efecto. El criterio realmente decisivo
es la existencia de un daño causado por una conducta estatal (acción u omisión)
y la necesidad de una reparación adecuada y completa (ya sea poniendo fin a un
exceso o eliminando una protección insuficiente). Todo muy en línea con la
postura tradicional de que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Si no fuera así, la
derogación de una disposición normativa o su declaración de inconstitucionalidad
por un tribunal nacional serían causas suficientes para impedir que la jurisdicción
interamericana analizara una violación del derecho internacional.
51.
De hecho, ésta es la jurisprudencia constante de la Corte IDH. Como afirmaron
los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli en su opinión concurrente en el caso
Loayza Tamayo, los amplios términos del artículo 63.1 " abren a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos un horizonte bastante amplio en materia de
reparaciones " 41. Al otorgar a la Corte IDH la facultad de ordenar al Estado la
39
Corte IDH. Caso Córdoba vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
septiembre de 2023. Serie C No. 505. Voto de los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch.
40
Corte IDH. Caso Córdoba vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
septiembre de 2023. Serie C No. 505. Voto de los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, párrs. 12-14.
41
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 1998. Serie C No. 42, voto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 5.
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