62.
En la sentencia dictada en este caso, esto es exactamente lo que ocurrió.
Imbuida de un propósito pro homine, la Corte IDH identificó una estructura que
sistemáticamente produjo violaciones a los derechos convencionales, de las cuales
fueron víctimas los miembros del CAJAR. Como expliqué al comienzo, el uso irregular
de actividades de inteligencia contra miembros del CAJAR comenzó en la década de
1990 y ha durado más de 30 años, con efectos hasta el presente. Durante la mayor
parte de estas tres décadas, el Estado colombiano no ha sido capaz de establecer un
marco legislativo capaz de poner límites efectivos a las actividades de sus organismos
de inteligencia. El intento de llenar este vacío llegó en 2013 con la promulgación de
la Ley 1621.
63.
La Ley se compone de normas de diversas características, especialmente
disposiciones que delegan poderes a los agentes del Estado. En este sentido, cuenta
con artículos que establecen definiciones, objetivos y principios generales (artículos
1 a 5); artículos que prescriben planes y procedimientos, como el Plan Nacional de
Inteligencia (art. 8); artículos que crean órganos de dirección y supervisión (arts. 12
y 13), que crean la Junta de Inteligencia Conjunta y regulan el trabajo de la Comisión
Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia (arts. 20 a 26); artículos que
tratan de la gestión de los datos de inteligencia (arts. 28 a 31); y artículos que tratan
de la reserva legal de los documentos de inteligencia (arts. 33 a 39).
64.
Cabe señalar, por lo tanto, que la mayoría de estas disposiciones no tiene
como objetivo principal crear, modificar o restringir derechos, ni estipulan
comportamientos o deberes para los civiles. Determinan, desde un punto de vista
institucional, cómo debe operar el servicio de inteligencia. En un caso concreto, sus
efectos sobre los derechos individuales no pueden captarse adecuadamente bajo una
lógica de "aplicación" de la norma a los individuos. Una legislación de esta naturaleza,
como la Ley de Inteligencia, requiere un análisis cuidadoso basado en los límites que
deben establecerse al poder del Estado para interferir en los derechos y garantías de
los ciudadanos. Por un lado, es necesario indagar si la ley ofrece suficientes garantías
de protección de los derechos que pueden verse afectados por la actividad regulada
y, por otro, si presenta lagunas y omisiones en este sentido.
65.
Si esta premisa es válida en relación con la regulación de los servicios
ordinarios de la Administración pública, es aún más relevante cuando se trata de
función que, por su propia naturaleza, presupone una aguda intervención en el
ámbito privado de los particulares, como es el caso de los servicios de inteligencia.
Esto se debe a que se trata de una tarea que, en su esencia y en su modus operandi,
implica la obtención de datos o información sin la autorización o el conocimiento del
interesado. Si no hay límites legales claros para ello, se deja al arbitrio individual del
agente estatal definir el alcance de sus facultades de intromisión en la vida íntima de
los demás. Y, de hecho, lo que se comprobó en abundancia fue que estos límites eran
inexistentes en sus efectos prácticos.
66.
Este escenario revela, por lo tanto, una violación estructural plagada de
omisiones legislativas, deficiencias normativas, un alto grado de informalidad en la
actividad de inteligencia y un control institucional casi inexistente. El restablecimiento
de este estado de cosas requería medidas tan estructurales como la violación
analizada. Una mirada atenta al effet utile de la Convención fue el tamiz que condujo
a la Corte IDH a las garantías de no repetición adoptadas, que destacan por invertir
en reglas de organización y procedimiento.
67.
Así, debe repetirse, los supuestos que llevaron a la necesidad de realizar un
escrutinio completo y detallado de la Ley de Inteligencia colombiana nunca fueron un
fin en sí mismos, sino que su propósito primordial era reparar integralmente y
16