62. En la sentencia dictada en este caso, esto es exactamente lo que ocurrió. Imbuida de un propósito pro homine, la Corte IDH identificó una estructura que sistemáticamente produjo violaciones a los derechos convencionales, de las cuales fueron víctimas los miembros del CAJAR. Como expliqué al comienzo, el uso irregular de actividades de inteligencia contra miembros del CAJAR comenzó en la década de 1990 y ha durado más de 30 años, con efectos hasta el presente. Durante la mayor parte de estas tres décadas, el Estado colombiano no ha sido capaz de establecer un marco legislativo capaz de poner límites efectivos a las actividades de sus organismos de inteligencia. El intento de llenar este vacío llegó en 2013 con la promulgación de la Ley 1621. 63. La Ley se compone de normas de diversas características, especialmente disposiciones que delegan poderes a los agentes del Estado. En este sentido, cuenta con artículos que establecen definiciones, objetivos y principios generales (artículos 1 a 5); artículos que prescriben planes y procedimientos, como el Plan Nacional de Inteligencia (art. 8); artículos que crean órganos de dirección y supervisión (arts. 12 y 13), que crean la Junta de Inteligencia Conjunta y regulan el trabajo de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia (arts. 20 a 26); artículos que tratan de la gestión de los datos de inteligencia (arts. 28 a 31); y artículos que tratan de la reserva legal de los documentos de inteligencia (arts. 33 a 39). 64. Cabe señalar, por lo tanto, que la mayoría de estas disposiciones no tiene como objetivo principal crear, modificar o restringir derechos, ni estipulan comportamientos o deberes para los civiles. Determinan, desde un punto de vista institucional, cómo debe operar el servicio de inteligencia. En un caso concreto, sus efectos sobre los derechos individuales no pueden captarse adecuadamente bajo una lógica de "aplicación" de la norma a los individuos. Una legislación de esta naturaleza, como la Ley de Inteligencia, requiere un análisis cuidadoso basado en los límites que deben establecerse al poder del Estado para interferir en los derechos y garantías de los ciudadanos. Por un lado, es necesario indagar si la ley ofrece suficientes garantías de protección de los derechos que pueden verse afectados por la actividad regulada y, por otro, si presenta lagunas y omisiones en este sentido. 65. Si esta premisa es válida en relación con la regulación de los servicios ordinarios de la Administración pública, es aún más relevante cuando se trata de función que, por su propia naturaleza, presupone una aguda intervención en el ámbito privado de los particulares, como es el caso de los servicios de inteligencia. Esto se debe a que se trata de una tarea que, en su esencia y en su modus operandi, implica la obtención de datos o información sin la autorización o el conocimiento del interesado. Si no hay límites legales claros para ello, se deja al arbitrio individual del agente estatal definir el alcance de sus facultades de intromisión en la vida íntima de los demás. Y, de hecho, lo que se comprobó en abundancia fue que estos límites eran inexistentes en sus efectos prácticos. 66. Este escenario revela, por lo tanto, una violación estructural plagada de omisiones legislativas, deficiencias normativas, un alto grado de informalidad en la actividad de inteligencia y un control institucional casi inexistente. El restablecimiento de este estado de cosas requería medidas tan estructurales como la violación analizada. Una mirada atenta al effet utile de la Convención fue el tamiz que condujo a la Corte IDH a las garantías de no repetición adoptadas, que destacan por invertir en reglas de organización y procedimiento. 67. Así, debe repetirse, los supuestos que llevaron a la necesidad de realizar un escrutinio completo y detallado de la Ley de Inteligencia colombiana nunca fueron un fin en sí mismos, sino que su propósito primordial era reparar integralmente y 16

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