autoridad judicial, para delimitar el modo, la duración y el alcance de la medida
propuesta 113.
141. A modo de ejemplo, la propia Corte de Constitucionalidad colombiana ha
conocido casos que demuestran que el monitoreo de espectro electromagnético
puede ser utilizado para captar, indebidamente, comunicaciones individuales. En una
acción de tutela examinada en la sentencia T-708-2008, un particular denunció la
violación de su derecho a la intimidad como consecuencia de la captación de sus
conversaciones telefónicas a través del monitoreo pasivo del espectro. Durante el
escaneo del espectro en busca de transmisiones ilegales en la zona donde vivía el
demandante, sus conversaciones fueron captadas, transcritas, almacenadas,
individualizadas y divulgadas, a pesar de que él no era el objetivo de las operaciones.
Al final, y debido a ello, el tribunal colombiano concluyó que se había violado el
derecho a la intimidad 114 .
142. Este caso demuestra que, aunque su naturaleza sea diferente de la
interceptación telefónica, el monitoreo de espectro puede ser igualmente invasivo en
relación con la vida privada, en la medida en que permite no sólo acceder al contenido
de las comunicaciones privadas, sino también individualizar a los interesados, aunque
sea de forma no selectiva y no intencional.
143. Basta con echar un vistazo a las leyes de inteligencia antes mencionadas para
comprobar que no distinguen entre modalidades de vigilancia de las comunicaciones
y que adoptan términos amplios para dar el mayor alcance posible a la obligación de
someterlas previamente a control judicial, aplicable a "[l]a intervención de las
comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en
cualquiera de sus formas” e “[l]a intervención de cualesquiera otros sistemas
tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de
comunicaciones o información" 115, lo que demuestra que los cambios propuestos
están en consonancia con los ordenamentos jurídicos más avanzados de la región.
144. Por otro lado, sensible a las situaciones de emergencia, la Corte IDH ha
propuesto una válvula de escape para los casos en los que el control judicial previo
pueda poner en peligro el resultado útil de la operación. En estos casos, el control ex
ante se sustituye por la modalidad ex post, que debe realizarse inmediatamente
después de iniciarse el seguimiento y, si se detecta alguna irregularidad, toda la
información obtenida debe quedar inutilizada 116 . De este modo se evita que cualquier
retraso en la evaluación por parte del tribunal competente comprometa las
intervenciones urgentes, al tiempo que se ofrecen salvaguardias contra el uso de
información obtenida ilegalmente en perjuicio de los sujetos vigilados.
Sentencia, párr. 547.
Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-708-08. Expediente T-1771946.
Julgada em 14 de julho de 2008. Vide: “En efecto, esta Sala, debido a la reserva que acompaña ese
material, sólo puede certificar que al expediente se allegaron, por ejemplo, la trascripción de tres
conversaciones en el curso de las cuales el actor es nombrado o aparece como interlocutor [48], producto
de las labores de monitoreo del espectro electromagnético. Dichas maniobras, teniendo en cuenta que
estaban enfocadas a una labor de control y vigilancia y además realizadas para garantizar la seguridad de
la nación, no podían ser objeto de difusión ni en todo ni en parte, y menos aún, de ellas se podía
individualizar a una persona determinada de manera pública, bien a través de listados o de cualquier otra
forma de identificación. Estas condiciones bastan para que la Sala concluya que los hechos probados en
esta tutela son violatorios del derecho a la intimidad del actor, por lo que, conforme a lo anotado, la acción
de tutela adquiere procedencia, pues es el instrumento idóneo para su protección, y para censurar y
prevenir nuevas filtraciones a fin de garantizar la reserva de los datos que se hubieren recogido como
consecuencia de las labores de inteligencia y que todavía no han sido difundidos al público.”
115
Cfr. art. 24, "d" de la Ley 19.974 de Chile; art. 20 de la Ley 19.696 de Uruguay y art. 25.4 de la
Ley 5421/2014 de Paraguay, transcritos supra.
116
Sentencia, párr. 677.
113
114
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