autoridad judicial, para delimitar el modo, la duración y el alcance de la medida propuesta 113. 141. A modo de ejemplo, la propia Corte de Constitucionalidad colombiana ha conocido casos que demuestran que el monitoreo de espectro electromagnético puede ser utilizado para captar, indebidamente, comunicaciones individuales. En una acción de tutela examinada en la sentencia T-708-2008, un particular denunció la violación de su derecho a la intimidad como consecuencia de la captación de sus conversaciones telefónicas a través del monitoreo pasivo del espectro. Durante el escaneo del espectro en busca de transmisiones ilegales en la zona donde vivía el demandante, sus conversaciones fueron captadas, transcritas, almacenadas, individualizadas y divulgadas, a pesar de que él no era el objetivo de las operaciones. Al final, y debido a ello, el tribunal colombiano concluyó que se había violado el derecho a la intimidad 114 . 142. Este caso demuestra que, aunque su naturaleza sea diferente de la interceptación telefónica, el monitoreo de espectro puede ser igualmente invasivo en relación con la vida privada, en la medida en que permite no sólo acceder al contenido de las comunicaciones privadas, sino también individualizar a los interesados, aunque sea de forma no selectiva y no intencional. 143. Basta con echar un vistazo a las leyes de inteligencia antes mencionadas para comprobar que no distinguen entre modalidades de vigilancia de las comunicaciones y que adoptan términos amplios para dar el mayor alcance posible a la obligación de someterlas previamente a control judicial, aplicable a "[l]a intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas” e “[l]a intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información" 115, lo que demuestra que los cambios propuestos están en consonancia con los ordenamentos jurídicos más avanzados de la región. 144. Por otro lado, sensible a las situaciones de emergencia, la Corte IDH ha propuesto una válvula de escape para los casos en los que el control judicial previo pueda poner en peligro el resultado útil de la operación. En estos casos, el control ex ante se sustituye por la modalidad ex post, que debe realizarse inmediatamente después de iniciarse el seguimiento y, si se detecta alguna irregularidad, toda la información obtenida debe quedar inutilizada 116 . De este modo se evita que cualquier retraso en la evaluación por parte del tribunal competente comprometa las intervenciones urgentes, al tiempo que se ofrecen salvaguardias contra el uso de información obtenida ilegalmente en perjuicio de los sujetos vigilados. Sentencia, párr. 547. Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-708-08. Expediente T-1771946. Julgada em 14 de julho de 2008. Vide: “En efecto, esta Sala, debido a la reserva que acompaña ese material, sólo puede certificar que al expediente se allegaron, por ejemplo, la trascripción de tres conversaciones en el curso de las cuales el actor es nombrado o aparece como interlocutor [48], producto de las labores de monitoreo del espectro electromagnético. Dichas maniobras, teniendo en cuenta que estaban enfocadas a una labor de control y vigilancia y además realizadas para garantizar la seguridad de la nación, no podían ser objeto de difusión ni en todo ni en parte, y menos aún, de ellas se podía individualizar a una persona determinada de manera pública, bien a través de listados o de cualquier otra forma de identificación. Estas condiciones bastan para que la Sala concluya que los hechos probados en esta tutela son violatorios del derecho a la intimidad del actor, por lo que, conforme a lo anotado, la acción de tutela adquiere procedencia, pues es el instrumento idóneo para su protección, y para censurar y prevenir nuevas filtraciones a fin de garantizar la reserva de los datos que se hubieren recogido como consecuencia de las labores de inteligencia y que todavía no han sido difundidos al público.” 115 Cfr. art. 24, "d" de la Ley 19.974 de Chile; art. 20 de la Ley 19.696 de Uruguay y art. 25.4 de la Ley 5421/2014 de Paraguay, transcritos supra. 116 Sentencia, párr. 677. 113 114 37

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