35. Aunque por otras razones, la Corte IDH aceptó la excepción al considerar que, en efecto: "La competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención" 20 . A continuación, delimitó hasta qué punto podía aceptarse la excepción 21 : De acuerdo con lo anterior, esta excepción presentada por el Gobierno es admisible únicamente respecto a la petición de la Comisión sobre compatibilidad en abstracto entre los Decretos 591 y 600 y la Convención, pero la competencia de la Corte respecto de los otros aspectos de la demanda queda inalterable en virtud de que esta cuestión es independiente de las restantes peticiones de la Comisión. Sin embargo, esta Corte se reserva la facultad de examinar en el fondo del asunto los efectos de la aplicación de los citados Decretos en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención e involucrados en este caso. 36. Como se prometió en la parte final del extracto, se reservó una sección, al considerar el "fondo del asunto", para valorar "los efectos de su aplicación en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención" relativos al caso 22: En relación con el incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 2 de la Convención Americana por la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifestó que la jurisdicción militar no viola per se la Convención (…) y con respecto a la alegada aplicación de algunas de las disposiciones de dichos decretos que pudieren ser contrarias a la Convención, ya se determinó que en el presente caso no fueron aplicadas (…). En consecuencia, la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte. 37. Es esencial darse cuenta de que la Corte IDH nunca ha dicho, en Genie Lacayo vs. Nicaragua, que el examen de las violaciones de la Convención, basado en el artículo 2, sólo puede llevarse a cabo si (y sólo sí) una norma interna ha sido aplicada en un caso concreto sometido a su consideración; y que, si no fuera así, se trataría de una cuestión de control abstracto. En absoluto, no fue eso lo que sucedió. 38. Una lectura integral del caso en cuestión muestra que la Corte IDH se negó a controlar la convencionalidad de las disposiciones de los Decretos por la sencilla razón de que no guardaban relación con la violación examinada (la ejecución sumaria de un joven de 16 años por parte del Ejército de Nicaragua y las deficiencias que demostró el Estado para investigar el hecho, identificar a los responsables y finalmente sancionarlos). Así, al decir que "las disposiciones de los Decretos 591 y 600 no han sido aplicadas en este caso", la Corte IDH estaba expresando que este punto planteado por la Comisión estaba fuera del ámbito del proceso; es decir, no se relacionaba con la violación de derechos humanos bajo examen. 39. Publicada en 1995, la sentencia Genie Lacayo vs. Nicaragua se convirtió en una referencia constante: "la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte" (párrafo 91). La tesis puede utilizarse en todas aquellas situaciones en las que una violación de los 20 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50. 21 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 51. 22 Corte IDH. Caso de Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 91. 8

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