derechos humanos no vaya acompañada de una prueba inequívoca de que el Estado
estaría aplicando tal o cual disposición legal.
40.
La Corte IDH se dio cuenta rápidamente de que, si se invocaban aisladamente,
los fragmentos de los párrafos 50 y 91 de Genie Lacayo vs. Nicaragua serían fuente
de grandes malentendidos. Así, ya en 1997, en Suárez Rosero vs. Ecuador, cuando
el Tribunal se enfrentó a una norma penal que excluía la posibilidad de libertad
provisional para personas detenidas preventivamente por tráfico de drogas, tuvo que
afirmar, gráficamente: "esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención
Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso" 23 .
Recurrir a la idea de una "violación per se" ciertamente expuso a la Corte IDH a una
crítica posterior y previsible, en el sentido de que tal examen da lugar al control
abstracto de convencionalidad. Pero una perspectiva de buena fe ha de convenir
necesariamente en que la fórmula contenida en Suárez Rosero vs. Ecuador es un
contrapunto a la tesis -nacida de una lectura errónea de Genie Lacayo vs. Nicaraguade que el artículo 2 de la Convención sólo podría formar parte del parámetro de
control, y por tanto inspirar medidas de reparación adecuadas, si va precedido de su
"aplicación".
41.
Por tanto, una lectura integral y contextualizada de Genie Lacayo vs.
Nicaragua, debidamente depurada de interpretaciones parciales de fragmentos
aislados de la Sentencia, revela que la aplicación (en el sentido ordinario de la praxis
jurídica) no es un requisito previo para atraer la competencia de la Corte IDH en
materia de control de convencionalidad.
42.
Pero no es sólo la correcta interpretación del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua
la que muestra la incorrección de considerar la aplicación del derecho interno como
requisito previo para la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte IDH.
La tesis presenta contradicciones en sus propias premisas: si así fuera, la Corte IDH
nunca podría reconocer una violación por omisión estatal.
43.
En este sentido, en su jurisprudencia reiterada, la Corte IDH ha señalado que
el incumplimiento del deber de adecuación del ordenamiento jurídico interno se
revela también por la ausencia o insuficiencia de regulación, ya sea a nivel
legislativo 24 , o a nivel administrativo 25 . De hecho, en 1999, al examinar la legislación
antiterrorista peruana, la Corte IDH ya era consciente de que el contenido normativo
del artículo 2 puede exigir no exactamente la supresión de normas o prácticas
estatales contrarias al Convenio, sino más bien la adopción de normas o prácticas:
"El deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción
de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas
en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías". 26
44.
Al aludir al hecho de que el artículo 2 de la Convención puede exigir la
supresión o adopción de normas y prácticas, en el extracto anterior del caso Castillo
Petruzzi y otros vs. Perú, la jurisprudencia de la Corte IDH se mueve, en cierta
23
Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie
C No. 35, párr. 98.
24
Cómo es la omisión derivada de tipos inadecuados para sancionar actos de tortura: Caso Azul Rojas
Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo
de 2020. Serie C No. 402, párr. 207 y ss.
25
Ejemplo de ello es la ausencia de un aparato estatal y de políticas públicas capaces de dotar a los
órganos competentes de instrumentos propios para garantizar los derechos de los niños desaparecidos
Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 410.
26
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207.
9