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fueron precisamente esos últimos dos hechos los que determinaron la generación de
responsabilidad penal de la víctima en la sentencia de 21 de noviembre de 199623.
46.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de “colaboración con el terrorismo”,
regulado en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 25475, la Sentencia emitida por la
Corte en el caso Lori Berenson señaló que dicho tipo penal resulta compatible con el
artículo 9 de la Convención Americana24. Asimismo, en la Sentencia del caso García Asto
y Ramírez Rojas, se reiteró dicha posición respecto a la conformidad del tipo penal de
“colaboración con el terrorismo” con el artículo 9 de la Convención Americana, haciendo
extensivo tal criterio para el tipo penal de “pertenencia o afiliación a una organización
terrorista”, contenido en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475. En relación con ambos
tipos penales, el Tribunal concluyó “que fijan los elementos de las conductas
incriminadas, permiten deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales y no contravienen otras normas de la
Convención25”.
47.
El Tribunal observa que en el segundo proceso la acusación fiscal inicial de 29 de
septiembre de 2003 fue por el delito de terrorismo en la modalidad de “actos de
colaboración”. Sin embargo, el 20 de diciembre de 2004 se amplió la instrucción para
comprender también al delito de “afiliación a organización terrorista” tipificado en el
artículo 5 del Decreto Ley No. 2547526. Después de la presentación de un recurso de la
defensa, el 18 de julio de 2005 la Tercera Fiscalía Superior Especializada en delitos de
Terrorismo declaró “no haber mérito” para pasar a juicio oral por el delito de
colaboración con el terrorismo, cuestionando dicho auto de apertura de instrucción que
inculpaba a la víctima por dos delitos “incompatibles”. Así, el proceso quedó circunscrito
a la acusación por delito de terrorismo-afiliación.
48.
No obstante lo anterior, este Tribunal hace notar que la sentencia de la Corte
Suprema se refiere al delito de “colaboración” en sus considerandos para determinar la
responsabilidad de la señora De La Cruz Flores, no obstante el delito imputado en el
segundo proceso es el de “afiliación” a organización terrorista. En efecto, a pesar de que
se consideró previamente que no se iba a adelantar juicio por colaboración (supra
Considerando 47) dicha Sala señaló que
“respecto a lo alegado por los procesados recurrentes en el sentido que el prestar atención
médica no constituiría delito alguno, es menester precisar que el delito de colaboración
terrorista, en sus diversas expresiones normativas desde su introducción al elenco punitivo
nacional reprime al que se vincula de algún modo a la ejecución material de cualquier acto de
colaboración que favorezca la comisión de los delitos de terrorismo o la realización de los fines
de un grupo terrorista; que, sin perjuicio de reiterar lo expuesto en la Ejecutoria Suprema del
veinte de diciembre de 2004 […], es de agregar que los actos de colaboración típicamente
relevantes, en primer lugar, deben estar relacionados con las actividades y finalidades de la
organización terrorista, y, en segundo lugar, deben favorecer materialmente las actividades
propiamente terroristas […]; que, la conducta típica debe, pues, contribuir por su propia
idoneidad a la consecución o ejecución de un determinado fin: favorecer la comisión de delitos
de terrorismo o la realización de los fines de la organización terrorista”. (subrayado fuera de
texto)
49.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, la Corte observa que las autoridades
judiciales internas recayeron en la misma conducta irregular señalada en la Sentencia de
fondo al aplicar un artículo que no tipifica las conductas por la cuales es condenada la
señora De La Cruz Flores. En efecto, en el primer proceso se efectúan consideraciones
respecto a su afiliación al grupo terrorista y se le condena por la colaboración con el
mismo. En el segundo proceso la autoridad judicial efectúa consideraciones respecto a la
23
Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, párr. 88.
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2004. Serie C No. 119, párrs. 127 y 128.
25
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 18, párr. 195.
26
Dictamen No. 216-1º FSPN-MP/FN de la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional de 20 de diciembre
de 2004 (Expediente Acumulado No. 88-04 y No. 673-93), el cual consta de 4 fojas. (folios 374-377, Tomo V,
supervisión de cumplimiento de Sentencia).
24