4
B)
Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales
12.
El escrito y anexo recibidos el 15 de abril de 2009, mediante los cuales la
representante sometió a la Corte Interamericana una solicitud de adopción de medidas
provisionales, con el propósito de que el Estado “se abstenga de privar de su libertad” a
la señora De La Cruz Flores “por consideraciones que colision[a]n con [la] Sentencia [en
el presente caso]” y como consecuencia del supuesto “carácter condenatorio de [una]
sentencia [de la Corte Suprema de Justicia] y el [posible] incremento de la pena dictada
en contra” de la víctima en el segundo proceso que se le seguía en la jurisdicción
nacional. En comunicaciones de 4 de mayo, 23 de junio, 15 y 24 de noviembre, 7 de
diciembre de 2009 y 15 de febrero de 2010, la representante se refirió nuevamente a
esta solicitud.
13.
Las notas de la Secretaría de 30 de abril, 6 de mayo, 10 de junio y 14 de octubre
de 2009, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se solicitó a
la representante y al Estado que, en el evento de que la Corte Suprema del Poder
Judicial de la República del Perú dictara alguna sentencia en la causa No. 4681-2006, la
remitieran al Tribunal a la brevedad posible.
14.
Los escritos de 22, 23 y 27 de abril, 30 de junio, 30 de noviembre y 15 de
diciembre de 2009 y sus anexos, y 19 de enero y 22 de abril de 2010, mediante los
cuales el Estado informó sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por la
representante.
15.
Las comunicaciones de 22 de abril y 15 y 17 de diciembre de 2009, mediante las
cuales la Comisión Interamericana se pronunció sobre la solicitud de medidas
provisionales a favor de la señora De La Cruz Flores.
CONSIDERANDO QUE:
A)
Supervisión de cumplimiento de Sentencia
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar
el cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978
y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes o funciones del Estado2.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a
un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
2
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando
tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Caso Vargas
Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2010, Considerando cuarto.