7 calificación que se refiera al acto médico aislada o no aisladamente o circunstancial o no circunstancialmente” y que la acusación a la señora De la Cruz se remite “a dos hechos concretos, a una atención médica a un tal Mario, a una atención médica a un tal Kike”, y que ésa es “la reiterancia, la continuidad, en la prestación de asistencia médica a la que se refiere el Poder Judicial peruano”. De esta manera, enfatiza que “el Estado no ha presentado prueba específica en el expediente que no se refiera a actos de naturaleza médica supuestamente llevados a cabo por la señora De La Cruz”. 15. Conforme a la representante, “[l]a utilización en un proceso penal de pruebas obtenidas de modo irregular para condenar a personas, resta independencia al [P]oder [J]udicial”. Agregó que las sentencias emitidas en el segundo proceso “se sustentan entre otros elementos en pruebas obtenidas en el marco del proceso inicial llevadas ante jueces sin rostro”, mientras que la Corte Interamericana “declaró en su [S]entencia que ninguno de los actos realizados en el proceso pueden ser considerados compatibles con la Convención Americana”. Agregó que “las pruebas utilizadas por el Estado para condenar a la señora De la Cruz no son pruebas nuevas [y que l]as únicas nueva[s] pruebas actuadas en [el] segundo proceso, fue[ron] la declaración de la señora Aroni Apcho durante el juicio oral [en la que se] retract[a] de sus declaraciones incriminatorias, y la declaración del supuesto beneficiario de la atención médica de la señora De La Cruz en el año 1989”, en la que “n[iega] haber recibido dicha atención por parte de la señora De La Cruz”. La representante señaló que “la [propia] Sala ha admitido […] las diversas contradicciones” en las declaraciones de Mabel Mantilla Moreno, quien habría afirmado que “al parecer [la señora De La Cruz Flores] realizó [una] operación”, incurriendo así en una “versión dudosa”. En cuanto al testigo clave A2230000001 indicó que su imputación “no [fue] corroborada con otros elementos probatorios”. Finalmente, frente al contenido de las declaraciones de dichos testigos, la representante enfatizó que la víctima “nunca ha tenido la especialidad de cirugía”. 16. La Comisión señaló que “los hechos con base en los cuales la autoridad judicial interna establece que la víctima era parte de Sendero Luminoso” son “intervenciones quirúrgicas, curaciones y provisión de medicamentos, todos actos médicos”. Además, de acuerdo con la Comisión, “el argumento a través del cual la Corte Suprema de Justicia intenta justificar que esto es ajustado a la Sentencia de la Corte Interamericana, es que los actos médicos son reiterados y que la información provenía de la misma organización [terrorista]”. Ante esto, la Comisión señaló que la Sentencia de la Corte Interamericana “no efectúa […] diferencia entre actos médicos de emergencia o actos médicos reiterados y [que mas bien] plantea que el acto médico no es sólo una actividad lícita sino un deber en ciertas circunstancias y por lo tanto no es susceptible de sanción penal”. Por otro lado, la Comisión indicó “que [la] prohibición [de la penalización del acto médico] no equivale a una inmunidad a favor de los profesionales de la salud quienes, como cualquier otra persona, pueden ser perseguidos penalmente si llevan a cabo conductas delictivas”. Para la Comisión, lo que sucedió en el presente caso es que “las autoridades peruanas consideraron probada la ocurrencia de un delito –la pertenencia de la señora De La Cruz Flores a una organización terrorista en diferentes niveles- usando como sustento fáctico una serie de actos médicos. En la ausencia de otros hechos concretos que pudieran acreditar la pertenencia de la señora De La Cruz Flores a una organización terrorista, la decisión de la Sala Nacional de Terrorismo y de la Corte Suprema de Justicia, constituyeron una nueva criminalización de actos de naturaleza médica”. 17. Además, la Comisión indicó que “la sentencia [en el segundo proceso] se sustenta entre otros elementos en pruebas obtenidas en el marco del proceso inicial llevado ante jueces sin rostro”, vinculado “a la teoría del fruto del árbol contaminado que es el que se estaría aplicando nuevamente”. De acuerdo con la Comisión, “[e]n cuanto a la señora Jacqueline Aroni Apcho, […] sus declaraciones policiales, en las cuales se menciona a la señora De La Cruz Flores, fueron rendidas ante un fiscal militar sin rostro. Asimismo, al ser cuestionada años después en el juicio oral, […] se retractó de sus manifestaciones contra la señora De La Cruz Flores y en diligencia de confrontación señaló que no la conocía”. “Respecto del testimonio del arrepentido identificado en clave, la Comisión consider[ó] que el uso de este tipo de prueba no parece compatible con las garantías del

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