301. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y por la violación
de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en
perjuicio de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas del
presente caso, en sus respectivas circunstancias.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
302. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 486, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido un
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 487 y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho
internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 488.
303. En consideración de las violaciones a la Convención Americana, a la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y a la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”
declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas
por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de
los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance
de la obligación de reparar489, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los
daños ocasionados a las víctimas.
304. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá
observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 490.
305. Previamente, la Corte estima pertinente reiterar que, con motivo de la denegación de
justicia en perjuicio de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como lo es
una masacre, se presenta una diversidad de afectaciones tanto en la esfera individual como
colectiva491. En este sentido, resulta evidente que las víctimas de una impunidad prolongada
sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino
también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida,
486
El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada”.
487
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 253.
488
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 50, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 253.
489
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Vélez
Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 257.
490
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 255.
491
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226.
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