supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso530. Por su parte, la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación531. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”532. En el presente caso, los representantes no solicitaron un concepto específico en relación con los daños materiales e inmateriales alegados y tampoco presentaron prueba que acredite los costos estimados respecto a los referidos daños. 383. La Corte no cuenta con elementos para acreditar los ingresos dejados de percibir y el daño emergente que sufrieron las víctimas del presente caso. No obstante, para la Corte es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario. Por otra parte, la Corte considera que a raíz de las violaciones que ha declarado en esta Sentencia se presume que éstas sí produjeron un grave daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento533. 384. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica534, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 397): a) US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo “A” de esta Sentencia; 530 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 310. 531 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, párr. 35, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 319. 532 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 307. 533 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 176, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 307. 534 309. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 109, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 141

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos