víctimas de la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana, o bien, si éste
se refiere a un tema que tendría que dejarse pendiente para completar en el registro de
víctimas. Finalmente, el Tribunal solicitó a los representantes que explicaran el significado
del término “ubicación” que se encontraba en su listados de víctimas, esto es, si dicho
término se refiere al origen de las víctimas, o bien, al lugar en donde fueron presuntamente
ejecutadas.
46.
En respuesta, la Comisión aclaró que, en cuanto a la alegada violación sexual, “no se
trata de que todas las mujeres que fueron identificadas en el informe de fondo sean
víctimas de estas violaciones”. Al respecto, explicó que el análisis de la Comisión se basó en
declaraciones testimoniales, lo cual estaría confirmado en el Informe de Tutela Legal del
Arzobispado y en el Informe de la Comisión de la Verdad, “siendo la mayor delimitación de
víctimas posible el hecho de que fueron por lo menos seguro […] las mujeres más jóvenes
en el marco de la primera masacre”. Sin embargo, para el momento de pronunciarse sobre
el fondo “no contaba con ningún nombre de una víctima en esta situación”, por lo que, “bajo
el entendimiento […] que correspondía al Estado identificar a las víctimas de todas las
violaciones […], la Comisión consideró necesario declarar la violación como algo que estaba
probado en el expediente y dejar al Estado como una de sus recomendaciones específicas
que identificara a [las] víctimas”. En cuanto al caso de las hermanas Carmelina y Ana Julia
Ramírez Mejía, la Comisión señaló que bajo el entendido de que se encontraban
desaparecidas forzadamente fueron excluidas de la lista final de víctimas del informe de
fondo. En lo que se refiere a los sobrevivientes y los familiares, la Comisión indicó que
algunas personas de su listado de víctimas tienen la doble condición de familiar y
sobreviviente, hay algunas personas que tiene únicamente la condición de familiar “porque
por ejemplo estaban lejos del lugar y días después volvieron y se dieron cuenta que sus
familiares habían fallecido”, y otras personas que no tenían ningún familiar en la zona pero
que estaban allí y sobrevivieron a las masacres. Sin embargo, para la Comisión fue
imposible determinar de todo este grupo de personas quiénes están en cada situación
específica, bajo el entendido de que corresponde al Estado identificar a las personas de
dichos listados que estaban en cada una de las referidas categorías. Dicha situación también
estaría presente en el tema de la alegada violación del derecho a la propiedad privada, en
tanto se menciona en todos los testimonios, pero por las circunstancias particulares del caso
no se pudo hacer una determinación fáctica de qué bienes se les sustrajeron o se les
destruyeron a cada persona.
47.
Por su parte, los representantes mencionaron que hay diferentes listados que se
basan en el trabajo que ha hecho Tutela Legal del Arzobispado en los últimos 20 años, los
cuales “son listas absolutamente imperfectas”, las que cada día cambian, por lo cual
consideraron fundamental que como medida de reparación se ordene al Estado que
establezca listas oficiales de víctimas, pues disponía de más recursos. Por la misma razón,
los representantes manifestaron que no estaban en la capacidad de establecer una lista
específica de personas que hayan visto su derecho a la propiedad privada vulnerado, sin
embargo, sostuvieron que los hechos por sí mismos determinan que por lo menos la
mayoría de las víctimas sobrevivientes de las masacres también fueron víctimas de la
violación de su derecho a la propiedad, ya que la mayoría de los testimonios señalarían que
se quemaron sus viviendas y se destruyeron sus bienes. En relación con la columna de
ubicación que aparece en las listas aportadas por los representantes, aclararon que se
referían “a la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente”.
48.
A su vez, el Estado expresó que promueve, en acuerdo con las víctimas, que
efectivamente el listado de víctimas sea lo más completo posible y que adquiera la forma
específica de un registro formal, el cual tenga una permanencia en el tiempo y que no sea
un registro cerrado, es decir, que permanezca abierto a inclusiones futuras una vez se
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