forzadamente dentro de un Estado Parte262 o a no tener que salir forzadamente fuera del
territorio del Estado en el cual se halle legalmente. Asimismo, este Tribunal ha señalado en
forma reiterada que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona263. De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas en su Comentario General No. 27 en cuanto al contenido de este derecho,
el cual consiste, inter alia, en: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de
un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, lo cual
incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado; y b) el derecho
de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no
depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o
permanecer en un lugar264.
187. En suma, para la Corte las declaraciones recibidas denotan situaciones que se
caracterizan como de desplazamiento forzado que corresponden en primer lugar a
desplazamientos internos265, esto es dentro del territorio del mismo Estado,
desplazamientos que en algunos casos llevaron luego a las víctimas a otros países. La
prueba indica que la mayoría de las personas que cruzaron la frontera en búsqueda de
protección internacional o refugio266 lo hicieron a la República de Honduras, permaneciendo
principalmente en los campamentos de refugio de Colomancagua.
188. Por otra parte, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal reafirma
que la obligación de garantía para los Estados de proteger los derechos de las personas
desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también
proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro267 a su lugar de
residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe
garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o
reintegración268.
189. Las declaraciones señalan que los refugiados en Colomancagua retornaron a El
Salvador a partir de inicios del año 1989 producto de la acción de organismos
internacionales y que muchos de ellos se reasentaron en la comunidad de Segundo Montes.
La señora Antonia Guevara Díaz contó que permanecieron en Colomancagua hasta el mes
de febrero de 1989, regresando al caserío San Luis con la ayuda de la Cruz Roja, para luego
262
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 188, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, párr. 172.
263
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia, párr. 220.
264
162.
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, párr. 110, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr.
265
Se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u
obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para
evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos
humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. Cfr. Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, U.N. Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2 11 de febrero de 1998, párr.
2.
266
Al respecto, ver la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada por el “Coloquio Sobre la
Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y
Humanitarios”, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984.
267
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149.
268
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 149.
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