circunstancias específicas de desplazamiento de cada una de las personas afectadas. En
esta Sentencia la Corte describió los problemas suscitados en la identificación efectiva de
todos los sobrevivientes y familiares de las víctimas, lo cual impide saber con certeza
cuántos sobrevivientes se vieron desplazados en este caso, por lo que el Tribunal puede
evaluar esta situación únicamente respecto de quienes han demostrado dicha condición en
este proceso (supra párr. 57). No obstante, la Corte deja constancia que tiene elementos
suficientes para concluir que deben haber sido muchas otras las personas que enfrentaron
dicha situación y sobre quienes no consta prueba para su debida identificación en el proceso
ante ella.
208. Para finalizar, la Corte considera que la responsabilidad internacional del Estado en el
presente caso se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos de
las masacres de El Mozote y lugares aledaños fueron perpetrados, que se refiere a un
período de violencia extrema durante el conflicto armado interno salvadoreño que respondió
a una política de estado caracterizada por acciones militares de contrainsurgencia, como las
operaciones de “tierra arrasada”, que tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e
indiscriminado de los poblados que eran asimilados por sospecha a la guerrilla. Lo anterior,
a través de la expresión del extendido concepto de “quitarle el agua al pez” (supra párr.
68). En este sentido, tal como ha quedado demostrado, concluidas las ejecuciones
extrajudiciales se procedió a quemar las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los
pobladores, y a matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades
de las víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia, provocando el
desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares. Tal como fue establecido,
se destruyeron núcleos familiares completos, que por la naturaleza propia de las masacres
alteró la dinámica de sus familiares sobrevivientes y afectó profundamente el tejido social
de la comunidad. En atención a la preservación de la memoria histórica y a la imperante
necesidad de que hechos similares no vuelvan a repetirse, es deber de esta Corte destacar
que las Masacres de El Mozote y lugares aledaños constituyen indudablemente un ejemplo
exponencial de esta política estatal, dada la dimensión del operativo y del número de
víctimas ejecutadas registradas291. Además, como se verá a continuación, desde ese
entonces y hasta el día de hoy, no ha habido mecanismos judiciales efectivos para
investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para juzgar y, en
su caso, sancionar a los responsables. Todo ello resulta en una responsabilidad internacional
agravada del Estado demandado.
VIII
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA Y 7.B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
209. El Tribunal pasará seguidamente a analizar el proceso penal iniciado sobre los hechos
del presente caso a raíz de la denuncia interpuesta el 26 de octubre de 1990, a fin de
determinar si éste ha constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a
la justicia, a conocer la verdad y a la reparación de las víctimas sobrevivientes y de los
familiares de las víctimas ejecutadas. A tal fin, el Tribunal estima pertinente primeramente
establecer los hechos, para luego recordar el fundamento de la obligación de investigar
291
Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12
años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1101).
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