-11- 22. Como el Tribunal ha señalado con anterioridad 29, cuando establece criterios de distribución de las indemnizaciones fijadas a favor de personas desaparecidas o fallecidas, es precisamente para evitar, en la medida de lo posible, que los familiares de las víctimas, quienes ya acreditaron su identidad y relación de parentesco ante este Tribunal, tengan que acudir a un proceso sucesorio interno, que pudiera dilatar innecesariamente la entrega de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia. 23. De darse algún caso en el cual, previo a que el Estado hubiere pagado, se acrediten diferencias entre lo señalado en la Sentencia y lo alegado por las víctimas a nivel interno, el Estado en efecto debe proceder a verificar la situación mediante los medios de prueba que estime adecuados30. Sin embargo, la existencia de un caso semejante que planteara diferencias entre lo acreditado en la Sentencia y lo alegado a nivel interno, no justifica que el Estado exija procesos sucesorios respecto de todas las víctimas, en contravención de lo dispuesto en el párrafo 597 de la Sentencia. b) Respecto de las demás víctimas (distintas de las de desaparición forzada y de violación del derecho a la vida) 24. Según la información remitida por los representantes de las víctimas, serían diecisiete las personas beneficiarias, distintas a las once personas desaparecidas forzadamente y las señoras Esguerra Forero y Castiblanco Torres, que habrían fallecido y respecto de las cuales, según el párrafo 610 de la Sentencia (supra Considerandos 15 y 19.ii), es necesario acudir al derecho interno de Colombia para determinar la distribución de sus respectivas indemnizaciones. Asimismo, de los alegatos presentados por las víctimas y por el Estado, existe una controversia respecto de cuál debe ser el procedimiento interno más apropiado para realizar la referida determinación. Por un lado, el Estado indica que “los procesos sucesorale[s] se constituyen en el mecanismo idóneo y legal para determinar y delimitar los parientes” de una persona fallecida, para lo cual se puede realizar un “juicio de sucesión” o, en su defecto, “un trámite notarial” (supra Considerando 17). Por otro lado, los representantes solicitan que dicha repartición se realice “vía administrativa” y mediante un procedimiento que no implique “mayores gastos” para los beneficiarios y sea “expedito y eficaz” (supra Considerando 16). Este Tribunal considera que no le corresponde valorar cuál es el mecanismo de derecho interno colombiano que debe ser aplicado para determinar los herederos o sucesores de los beneficiarios de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia. No obstante, exhorta al Estado y a los representantes a establecer un diálogo que les permita buscar conjuntamente la manera más beneficiosa para ambas partes de dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia. Quijano. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 539 29 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 24, párr. 47. 30 El Estado señaló que las víctimas Rosa Milena Cárdenas León y Edinson Esteban Cárdenas León, acreditados en la Sentencia como hermanos de la víctima de desaparición forzada Luz Mary Portela León, “afirma[ron] que […] tienen la calidad de [hijos], pero sin acreditar tal calidad conforme a las normas legales internas, es decir, con un registro civil de nacimiento con la respectiva anotación”. Los referidos señor y señora Cárdenas León fueron acreditados ante esta Corte como hermana y hermano de la víctima Luz Mary Portela León desde el sometimiento del caso ante el Tribunal por la Comisión Interamericana, así como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de las víctimas durante la etapa de fondo. Al respecto, la Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales, entre los cuales se encuentran declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por la señora y señor Cárdenas León. Cfr. Informe estatal de 12 de enero de 2017 y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 55 y 539.

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