-12POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Que el Estado debe pagar las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial
conforme a lo dispuesto en el párrafo 603 de la Sentencia:
a) a favor de cada una de las once víctimas de desaparición forzada la cantidad de
US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);
b) a favor de cada una de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros
y compañeras permanentes de las referidas once víctimas de desaparición
forzada la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos
de América), y
c) a favor de cada uno de los hermanos y hermanas de dichas once víctimas de
desaparición forzada la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los
Estados Unidos de América).
2.
Que conforme a los párrafos 596, 597, 606 y 610 de la Sentencia, las indemnizaciones
por concepto de daño material e inmaterial ordenadas a favor de las víctimas Carlos
Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes
Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo
Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lana, Carlos
Horacio Urán Rojas, Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres,
deben ser liquidadas de acuerdo con los criterios señalados en el párrafo 597 de la
Sentencia y teniendo en cuenta los familiares señalados en el párrafo 539 del fallo.
3.
Que conforme al párrafo 610 de la Sentencia, en caso de que los beneficiarios
(distintos de las once víctimas de desaparición forzada y de las víctimas Norma Constanza
Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres), hayan fallecido o fallezcan antes de que les
sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a
más tardar el 30 de agosto de 2017, un informe en el cual indique todas las medidas
adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en el párrafo 603 y
en los términos de los párrafos 596, 597, 606 y 610 de la Sentencia, de conformidad con lo
señalado en los Considerandos 9 a 13 y 19 a 24 de la presente Resolución, así como en los
puntos resolutivos de la misma.
5.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto
resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a
partir de la recepción del informe.
6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a
los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.