- 27 [N]o obra[ba] en el expediente […] que tal modificación […] h[ubiera] sido comunicada oficialmente mediante los procedimientos diplomáticos al Estado peruano. Tampoco se menciona si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal. Por consiguiente, [el] Tribunal estim[ó] que la carta en mención no p[odía] ser entendida e interpretada como un garantía de la no aplicación de la pena de muerte al favorecido con la demanda94. 83. En virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y “orden[ó] al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abst[uviera] de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China”. Además, “exhort[ó] al Estado peruano, representando por el Poder Ejecutivo, a que act[uara] de conformidad a lo establecido en el artículo 4(a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China”95. 84. Los procuradores públicos de los asuntos judiciales de los Ministerios de Justicia, Presidencia del Consejo de Ministros y Relaciones Exteriores presentaron solicitudes de aclaración a la sentencia del Tribunal Constitucional96. El 9 de junio de 2011 el Tribunal Constitucional emitió una resolución donde señaló que, “con relación a la solicitud de precisión de las razones por las cuales se habría considerado insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por la Honorable República Popular de China, [recordaba] que al momento de emitirse la [sentencia], no existía en el expediente ninguna de las garantías diplomáticas a las que h[icieron] referencia las procuradurías públicas peticionarias”, sino solamente constaba información sobre la promulgación de la octava enmienda, mediante la cual se derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes, lo cual “no constitu[ían] garantías diplomáticas”97. Las garantías diplomáticas fueron aportadas al expediente tras la emisión de dicha sentencia el 7 de julio de 201198. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional consideró que los fundamentos 9 y 10 de la sentencia constituían un error material (supra párr. 81)99, por lo que los modificó para que expresaran que: 94 Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folio 280). 95 Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folio 281). 96 Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 291). 97 Resolución del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 295 y 296). 98 Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 296). 99 Los fundamentos 9 y 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011 establecían que: “9. En el presente caso, este Tribunal considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar que al señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar la pena de muerte. Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone de forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que `16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de `delitos sumamente graves´ y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública´. 10. Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone de manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública. Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple con el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte. Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China”. Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folios 279 y 280).

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