- 51 deriva un riesgo real, previsible y personal de que el señor Wong Ho Wing pudiera ser sometido a
una ejecución extrajudicial de ser extraditado a China.
154. Por otra parte, como fundamento del alegado riesgo al derecho a la vida del señor Wong Ho
Wing en el Estado requirente, la Comisión y el representante se refirieron a información sobre
denuncias respecto al debido proceso en juicios por delitos punibles con pena de muerte y el
número de delitos a los cuales le es aplicable, mientras que el Perú resaltó los avances o mejoras
implementadas al respecto en el Estado requirente. Sin embargo, la Corte considera que, en la
medida en que actualmente no sería legalmente aplicable la pena de muerte al delito de
contrabando de mercancías comunes en China, dicha información no es relevante o pertinente ni
corresponde su valoración por la Corte en el presente caso.
B.4) Alegado riesgo de tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos
o degradantes
155. Al examinar el principio de no devolución frente a posibles riesgos a los derechos a la vida o
libertad de una persona, esta Corte ya ha precisado que el riesgo “debe ser real, es decir, ser una
consecuencia previsible. En este sentido, el Estado debe realizar un examen individualizado a fin
de verificar y evaluar las circunstancias aducidas por la persona que revelen que pueda sufrir un
menoscabo en su vida o libertad en el país al cual se pretende devolverla, es decir, a su país de
origen o que siendo retornada a un tercer país, esa persona corra el peligro de ser enviada luego al
lugar donde sufre tal riesgo. Si su narrativa resulta creíble, convincente o coherente en orden a
que puede haber una probable situación de riesgo para ella, debe regir el principio de no
devolución”210.
156. Asimismo, esta Corte reitera que cuando una persona alegue ante un Estado Parte un riesgo
en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar
a la persona, dándole la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de la
devolución y realizar una evaluación previa o preliminar a efectos de determinar si existe o no ese
riesgo y, de constatarse, no debería ser devuelto al país donde exista el riesgo (supra párr. 129).
157. Frente a estas situaciones, el Comité de Derechos Humanos ha aplicado el estándar de riesgo
real, de acuerdo al cual el trato contrario al Pacto debe ser una consecuencia necesaria y previsible
de la extradición211, mientras que el Comité contra la Tortura ha indicado que es necesario que el
riesgo sea previsible, real y personal212. El Tribunal Europeo ha expresado este estándar indicando
que se deben demostrar motivos fundados para creer que existe un riesgo real de sufrir un
tratamiento contrario a la prohibición de tortura y trato cruel. Esta Corte concuerda con estos
las estadísticas de la pena de muerte están incluidas en las estadísticas relativas a las de penas de prisión de más de cinco años
y a la cadena perpetua. Cfr. Comité contra la tortura, Observaciones del Gobierno de la República Popular China respecto de las
conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, 18 de diciembre de 2009, CAT/C/CHN/CO/4/Add.2, pág. 20.
Disponible en: http://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G09/468/65/pdf/G0946865.pdf?OpenElement.
210
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, supra,
párr. 221.
211
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Mrs. G.T. Vs. Australia, Comunicación
Nº. 706/1996, U.N.
Doc. CCPR/C/61/D/706/1996, 4 de noviembre de 1997, párr. 8.1, y Caso Mahmoud Walid Nakrash and Liu Qifen Vs. Suecia,
Comunicación No. 1540/2007, U.N. Doc. CCPR/C/94/D/1540/2007, 30 de octubre de 2008, párr. 7.3.
212
Ver, inter alia, ONU, Comité contra la Tortura, Caso EA Vs. Suiza, Comunicación Nº. 28/1995, U.N. Doc.
CAT/C/19/D/28/1995, 10 de noviembre de 1997, párr. 11.5; Caso US VS. Finlandia, Comunicación Nº. 197/2002, U.N. Doc.
CAT/C/30/D/197/2002, 1 de mayo de 2003, párr. 7.8; Caso Zare Vs. Suecia, Comunicación Nº. 256/2004, U.N. Doc.
CAT/C/36/D/256/2004, 12 de mayo de 2006, párr. 9.3; Caso Ke Chun Rong Vs. Australia, Comunicación No. 416/2010, U.N.
Doc. CAT/C/49/D/416/2010, 5 de noviembre de 2012, párr. 7.4, y Caso Y.G.H. et al. Vs. Australia, Comunicación Nº.
434/2010, U.N. Doc. CAT/C/51/D/434/2010, 14 de noviembre de 2013, párr. 8.3. Véase también, declaración rendida ante
fedatario público (afidávit) por Ben Saul el 18 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folio 6960).
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