- 53 extradición noticias e informes de organizaciones internacionales y no gubernamentales que señalaban y recogían prácticas contrarias a la prohibición de tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en China216. 162. Al respecto, la Corte toma nota de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, según la cual si bien “en principio, corresponde al peticionario aportar las pruebas que demuestren que existen motivos fundados para creer que, [de ser extraditado] estaría expuesto a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3”, corresponde al Estado requerido “disipar cualquier duda” cuando hubieren sido presentadas pruebas al respecto. Además, el Tribunal Europeo ha afirmado que “[p]ara determinar si se ha demostrado que el peticionario corre un riesgo real de sufrir tratamiento proscrito por el artículo 3, de ser extraditado, examinará la cuestión a la luz de toda la documentación que le fue presentada, y si es necesario, el material obtenido motu proprio”217. adquiere particular preeminencia el derecho a la vida y la integridad personal; toda vez que de ser extraditado a la República Popular China, no existen garantías de que será sometido a un proceso justo, y por ende que sea sentenciado a la pena de muerte”. Demanda de hábeas corpus de 12 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 105 y 106); (ii) en la tercera demanda de hábeas corpus de 9 de febrero de 2010, si bien no hizo alegatos específicos al respecto, el representante se apoyó en el principio de non-refoulement establecido en el artículo 13.4 de la CIPST. En este sentido, indicó que “el artículo 13.4 de la Convención [Intera]mericana contra la tortura, de la cual el estado peruano además también es parte, introduce una cláusula de nonrefoul[e]ment (no devolución), la cual prohíbe expresamente la extradición en casos en los cuales exista un peligro contra la vida de una persona en relación a la cual se solicita la extradición, para cuyos fines establece que: "No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Asimismo, indicó que “[e]n cuanto a los derechos afectados, se encuentra el derecho a la vida e integridad personal, […] toda vez que de accederse a la extradición pasiva y remitirse a la República Popular China al ciudadano chino [Wong Ho Wing] se pondría en peligro su misma vida e integridad física, pues no existe materialmente ninguna posibilidad de [que] las autoridades peruanas pudieran llevar a cabo un control de la ejecución de la pena, debido[,] entre otras razones, a que ni las mismas autoridades internacionales pueden tener acceso al sistema carcelario chino, de por sí desprestigiado y nada confiable”. Agregó que la presunta víctima “o sería ejecutada, o puesta en condiciones materiales que implicarían un grave y progresivo deterioro a su salud para acortar su existencia”. Demanda de hábeas corpus de 9 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 189 y 192); (iii) en una declaración rendida ante el 42° Juzgado Especializado en lo Penal de Lima el 11 de febrero de 2010, el representante indicó que: “Subyace la posibilidad de que […] se disponga que la citada persona objeto de la solicitud de extradición, sea extraditada a la República [P]opular de China, y una vez trasladado a dicho país, o sea ejecutada y se le aplique la pena de muerte en un Proceso Sumario, o de lo contrario, se le someta a un tratamiento carcelario inhumano en la que se pondría en gran riesgo su salud y vida, como ha sucedido en reiteradas oportunidades con millares de personas que son, o ejecutadas, o sometidas a tratos crueles o infrahumanos. Lo que señalo ha sido reiterado por distintos informes de Amnistía Internacional y otros organismos internacionales, que señalan, entre otras cosas, que en el año pasado fueron ejecutadas en China más de diez mil personas en Procesos Sumarios en las que no se respetan las garantías procesales, y en las que incluso el mismo día de la sentencia se ejecuta al sentenciado”. Declaración indagatoria de Luis Alberto Lamas Puccio rendida el 11 de febrero de 2010 ante el 42° Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (expediente de prueba, folios 8485 y 8486), y (iv) además, después de la segunda resolución consultiva de la Corte Suprema, durante la audiencia ante el Tribunal Constitucional de 17 de noviembre de 2010, el representante indicó que “en internet hay vasta información sobre las condiciones tan precarias en las cuales se encuentran las personas privadas de su libertad en dicho país [China] y en muchos casos se le recortan, de manera totalmente inhumana, la atención mínima en el plano alimenticio para que estas personas se debiliten y puedan morir de una manera más prematura”. Asimismo, señaló “de qué manera yo podría controlar si está persona [Wong Ho Wing] ha sido ejecutada o no ha sido ejecutada o si se le ha sometido a tratos inhumanos, sobre los cuales también se pronuncia el informe de la Comisión Interamericana”. Video de la audiencia ante el Tribunal Constitucional de 17 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7375). 216 La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, una coalición de organizaciones no gubernamentales peruanas, presentó un amicus curiae ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema advirtiendo sobre algunas irregularidades respecto el riesgo de pena de muerte, así como sus modalidades de ejecución y prácticas y sobre el alegado riesgo de tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Cfr. Amicus curiae de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de Perú presentado el 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 2095 a 2114). Adicionalmente, el representante aportó partes relevantes de informes de Amnistía Internacional de 2007 y 2008 en el proceso interno, de los cuales se desprendía información respecto al alegado riesgo de tortura (expediente de prueba, folios 8420 y 8422). 217 TEDH, Caso N. Vs. Finlandia, No. 38885/02. Sentencia de 26 de julio de 2005, párr. 167; Caso Ryabikin Vs. Rusia, No. 8320/04. Sentencia de 19 de junio de 2008, párr. 112; Caso Nizomkhon Dzhurayev Vs. Rusia, No. 31890/11. Sentencia de 3 de octubre de 2013, párr. 108; Caso Saadi Vs. Italia [GS], No. 37201/06. Sentencia de 28 de febrero de 2008, párr. 128; Caso Cruz Varas y Otros v. Suecia, No. 15576/89. Sentencia de 20 de marzo de 1991, párrs. 75 y 76; Caso Vilvarajah y otros Vs. Reino Unido, Nos. 13163/87, 13164/87, 13165/87 13447/87, y 13448/87. Sentencia de 30 de octubre de 1991, párr. 107, y Caso Mamatkulov y Askarov Vs. Turquía [GS], Nos. 46827/99 y 46951/99. Sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 69.

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