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220. Asimismo, esta demora en la resolución definitiva del proceso de extradición, atribuible a la
actuación de las autoridades estatales, debe analizarse en conjunto con el cuarto y último
elemento de la determinación del plazo razonable que se analiza a continuación.
B.2.d) Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso
221. La Corte recuerda que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona
involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
Así, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la
situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor
diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve304.
222. La Corte observa que el proceso de extradición ha durado más de 6 años y medio y que
durante este lapso, el señor Wong Ho Wing ha estado privado de su libertad (5 años y medio en un
centro de detención y 1 año bajo arresto domiciliario). Asimismo, debe mencionarse la situación de
incertidumbre en que se ha mantenido a la presunta víctima en cuanto a su posible extradición a
China. Aun así, a lo largo del procedimiento de extradición, el Estado ha otorgado poca o nula
atención a la afectación que la demora en la decisión definitiva ocasionaba al señor Wong Ho Wing
y no previó la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso en sus derechos
individuales sino hasta el 10 de marzo de 2014, cuando se le otorgó el arresto domiciliario. Al
respecto, es necesario destacar que los procesos en los cuales una persona se encuentra detenida
de manera cautelar se deben llevar a cabo con la mayor celeridad posible (infra párr. 268). No
obstante, la Corte no encuentra que se haya dado esta consideración en la tramitación del
presente proceso de extradición.
B.2.e) Conclusión plazo razonable
223. El proceso de extradición contra el señor Wong Ho Wing ha durado más de seis años y aún
no ha concluido. Una vez el Poder Ejecutivo emita su decisión, puede aún recurrirse la misma
(supra párr. 205) lo cual sumaría una mayor duración al proceso de extradición. La Corte resalta
que el proceso de extradición representa una etapa muy previa al posible proceso penal al cual
podría ser sometido el señor Wong Ho Wing y, sólo en ella, ya se ha invertido más de seis años sin
que el mismo hubiera concluido. Tras analizar los cuatro elementos para determinar la
razonabilidad del plazo (supra párr. 209), la Corte Interamericana concluye que las autoridades
estatales no han actuado con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la privación de
libertad del señor Wong Ho Wing, razón por la cual el proceso de extradición ha excedido el plazo
razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con
el artículo 1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Wong Ho Wing.
B.3) Otras garantías del debido proceso (derecho a ser oído y derecho a la
defensa)
B.3.a) Argumentos de las partes y de la Comisión
224. La Comisión indicó que “[d]el marco normativo no se desprende forma de participación o
defensa alguna por parte de la persona solicitada o de su representación legal en la etapa decisiva
ante el Poder Ejecutivo”. La Comisión consideró que el Perú “no satisfizo la carga de la prueba que
le correspondía” frente a los alegatos de la presunta víctima relativos a la falta de acceso al
304
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 196.
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