I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 15 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el
presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”) el 20 de diciembre del mismo
año.
2.
El 22 de febrero de 2022 el Estado presentó una solicitud de interpretación
relacionada con el alcance de lo dispuesto en el párrafo 279 de la Sentencia, en cuanto
a la distribución del monto de indemnización correspondiente a una víctima entre sus
derechohabientes, así como con lo dispuesto en el párrafo 278, relativo a la posibilidad
de descontar, de los montos de indemnización fijados en la Sentencia, cantidades de
dinero entregadas a las víctimas antes de su emisión en concepto de reparación 1.
3.
El 23 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y
siguiendo instrucciones de la Presidencia, la Secretaría de la Corte transmitió la referida
solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas 2 (en adelante “los
representantes”) y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 24 de
marzo de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El
24 de marzo de 2022 la Comisión remitió sus observaciones. Los representantes no
presentaron observaciones a la solitud de interpretación formulada por el Estado.
II
COMPETENCIA
4.
El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5.
De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para
interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y
resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la
misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo
68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces
que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
6.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con
los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de
Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo
68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra
las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
1
El Estado, además, hizo notar un error de edición en la Sentencia. El mismo fue corregido de oficio, de
conformidad con el artículo 76 del Reglamento de la Corte. Ello fue notificado a las partes y a la Comisión el 23
de febrero de 2022. En la misma oportunidad se aclaró que la corrección de edición señalada por Uruguay no
formaba parte del proceso relativo a la interpretación de la Sentencia.
2
La representación de las víctimas es ejercida por el Instituto de Estudios Legales y Sociales de Uruguay
(IELSUR).
2