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con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y
permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no se hayan
esclarecido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal, el factor relevante
para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus
restos y no la presunción de su fallecimiento34.
32.
En esta línea, ya ha sido establecido por el Tribunal que tiene competencia para conocer de
violaciones de carácter continuado o permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el
Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte, que persisten con
posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se
infringe el principio de irretroactividad35. El mismo criterio aplica para la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas. En casos anteriores respecto al Perú, la Corte ya ha
declarado violaciones a este tratado internacional, a pesar de que el inicio de ejecución de los
hechos ocurrió con anterioridad a la fecha en la que dicho tratado entró en vigencia para el
Estado36.
33.
De esta manera, de conformidad con el principio pacta sunt servanda, sólo a partir de la
fecha en que entró en vigor para el Estado (supra párr. 14) rigen para el Perú las obligaciones del
tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter
continuado o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado
y persisten aún después de esa fecha, puesto que se siguen cometiendo, así como a aquellos
hechos independientes que en el transcurso de un proceso podrían configurar violaciones específicas
y autónomas de denegación de justicia37, que en este caso podrían ser analizas a la luz de las
obligaciones contraídas al amparo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía
de protección que establece38, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio
de su derecho de acceso a la justicia.
25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 136, 150 y 158, y Caso Loizidou v. Turkey, Aplicación no. 15318/89,
Sentencia de 18 de diciembre de 1996, párr. 41.
34
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2010. Serie C No. 217, párr. 59, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 195.
35
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 24.
36
En el caso Gómez Palomino, que versa sobre la desaparición del señor Santiago Gómez Palomino acaecida el 9 de
julio de 1992, la Corte consideró que “el Estado no ha cumplido las obligaciones que le imponen el artículo 2 de la
Convención Americana, para garantizar debidamente los derechos a la vida, la libertad personal y la integridad personal del
señor Santiago Gómez Palomino, y el I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”. Caso Gómez
Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 110.
Asimismo, en el caso Anzualdo Castro, que trata sobre la desaparición del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro acaecida el
16 de diciembre de 1993, la Corte declaró “que el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Anzualdo
Castro, perpetrada en el marco de una práctica sistemática de ese tipo de graves violaciones de derechos humanos,
propiciada, practicada y tolerada por agentes estatales en la época de los hechos. En consecuencia, el Estado es
responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la
personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 7.6, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma y con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”. Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr.
103.
37
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra, párr. 84, y Caso García Prieto y
Otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No.
168, párr. 43.
38
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 24.