40 en el Informe de la CVR y de la Comisión Interamericana, consideraron que la Corte debía dar por probado que la alegada detención y posterior desaparición de Jeremías Osorio Rivera se habría producido en un contexto durante el cual se produjo una práctica sistemática de desapariciones forzadas por parte de agentes estatales, y que los hechos ocurrieron en un territorio donde efectivos del Ejército tenían el control de la zona, cuya intervención estaba sujeta a la planificación previa de operaciones e intervenciones. En particular, los representantes argumentaron que se encontraría suficientemente acreditado que la presunta víctima habría sido detenida el 28 de abril de 1991 por agentes del Estado de Perú y que posteriormente se proporcionó información falsa sobre el paradero de la misma, encontrándose desaparecida desde el 30 de abril del mismo año, sin que se conociera su paradero hasta la fecha, resultando por ello que el Estado es responsable internacionalmente de estos hechos. 106. Los representantes se refirieron al carácter sistemático de la desaparición forzada entre los años 1989 y 1993, así como su modus operandi. Al respecto, coincidieron con los hechos presentados por la Comisión y agregaron que la CVR habría concluido que la desaparición forzada habría sido “uno de los principales mecanismos de lucha contrasubversiva empleados por los agentes del Estado, adquiriendo las características de una práctica sistemática o generalizada”. En cuanto a la inversión de la carga de la prueba los representantes se refirieron al caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, y alegaron que si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones no se necesitaría prueba adicional para demostrar la desaparición del caso en específico, a pesar que el Estado haya negado, mediante sentencia, el patrón sistemático de desapariciones forzadas en la Provincia de Cajatambo. 107. Acerca de la supuesta liberación de Jeremías Osorio Rivera, los representantes alegaron que el documento identificado como constancia de libertad fue hecho a mano, sin ningún sello ni distintivo que corroborara que fue elaborado en la Base Contrasubversiva de Cajatambo ya que no fue suscrita por algún otro efectivo militar de dicha base. Por otro lado, a Gudmer Tulio Zárate Osorio, quien fue detenido con la presunta víctima, no se le extendió constancia de libertad. Además, los representantes desestimaron la pericia grafotécnica de la constancia y desacreditaron las declaraciones testimoniales sobre la liberación de Jeremías Osorio Rivera. Los representantes hicieron alusión a los informes de la Comisión que se refieren a constancias de liberación que contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera obtenida bajo tortura, sin que en realidad se hay producido la liberación. 108. El Estado sostuvo que las presunciones a las que llegan la Comisión y los representantes, no alcanzan tal umbral de convicción de verdad requerido para que la Corte atribuya responsabilidad al Estado peruano por la presunta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. El Estado indicó, mediante un análisis a la luz del Informe de la CVR, que el presente caso no corresponde con el modus operandi de la desaparición forzada por cuanto el señor Jeremías Osorio Rivera no fue seleccionado previamente como potencial víctima. En ese sentido, el Estado alegó que no existen actos anteriores a su detención que hagan presumir que el mismo venía siendo amenazado, intimidado o amedrentado por agentes estatales, ni tampoco consta evidencia de previa denuncia pública por alguna situación de riesgo que podía sospechar. El Estado mencionó que su detención se debió a un hecho circunstancial, no a un seguimiento ni identificación previa como presunto integrante de un grupo terrorista y que, además, su detención no fue clandestina sino pública. De igual modo, el Estado argumentó que la permanencia del señor Jeremías Osorio Rivera en el local que la patrulla del Ejército ocupaba en la comunidad de Nunumia, el traslado a la Base Contrasubversiva de Cajatambo, su reclusión allí y posterior liberación el 1 de mayo de 1991, no fueron negados ni ocultados por los funcionarios militares. El Estado precisó que, al contrario de la práctica usual en los casos de desapariciones forzadas, desde un primer momento los efectivos del Ejército, en especial el Teniente Tello Delgado, brindaron información a los familiares y demás personas que preguntaron acerca de la situación del señor Jeremías Osorio Rivera.

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