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en el Informe de la CVR y de la Comisión Interamericana, consideraron que la Corte debía dar por
probado que la alegada detención y posterior desaparición de Jeremías Osorio Rivera se habría
producido en un contexto durante el cual se produjo una práctica sistemática de desapariciones
forzadas por parte de agentes estatales, y que los hechos ocurrieron en un territorio donde efectivos
del Ejército tenían el control de la zona, cuya intervención estaba sujeta a la planificación previa de
operaciones e intervenciones. En particular, los representantes argumentaron que se encontraría
suficientemente acreditado que la presunta víctima habría sido detenida el 28 de abril de 1991 por
agentes del Estado de Perú y que posteriormente se proporcionó información falsa sobre el paradero
de la misma, encontrándose desaparecida desde el 30 de abril del mismo año, sin que se conociera
su paradero hasta la fecha, resultando por ello que el Estado es responsable internacionalmente de
estos hechos.
106. Los representantes se refirieron al carácter sistemático de la desaparición forzada entre los
años 1989 y 1993, así como su modus operandi. Al respecto, coincidieron con los hechos
presentados por la Comisión y agregaron que la CVR habría concluido que la desaparición forzada
habría sido “uno de los principales mecanismos de lucha contrasubversiva empleados por los
agentes del Estado, adquiriendo las características de una práctica sistemática o generalizada”. En
cuanto a la inversión de la carga de la prueba los representantes se refirieron al caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras, y alegaron que si se puede demostrar que existió una práctica
gubernamental de desapariciones no se necesitaría prueba adicional para demostrar la desaparición
del caso en específico, a pesar que el Estado haya negado, mediante sentencia, el patrón
sistemático de desapariciones forzadas en la Provincia de Cajatambo.
107. Acerca de la supuesta liberación de Jeremías Osorio Rivera, los representantes alegaron que
el documento identificado como constancia de libertad fue hecho a mano, sin ningún sello ni
distintivo que corroborara que fue elaborado en la Base Contrasubversiva de Cajatambo ya que no
fue suscrita por algún otro efectivo militar de dicha base. Por otro lado, a Gudmer Tulio Zárate
Osorio, quien fue detenido con la presunta víctima, no se le extendió constancia de libertad.
Además, los representantes desestimaron la pericia grafotécnica de la constancia y desacreditaron
las declaraciones testimoniales sobre la liberación de Jeremías Osorio Rivera. Los representantes
hicieron alusión a los informes de la Comisión que se refieren a constancias de liberación que
contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera obtenida bajo tortura,
sin que en realidad se hay producido la liberación.
108. El Estado sostuvo que las presunciones a las que llegan la Comisión y los representantes, no
alcanzan tal umbral de convicción de verdad requerido para que la Corte atribuya responsabilidad al
Estado peruano por la presunta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. El Estado
indicó, mediante un análisis a la luz del Informe de la CVR, que el presente caso no corresponde con
el modus operandi de la desaparición forzada por cuanto el señor Jeremías Osorio Rivera no fue
seleccionado previamente como potencial víctima. En ese sentido, el Estado alegó que no existen
actos anteriores a su detención que hagan presumir que el mismo venía siendo amenazado,
intimidado o amedrentado por agentes estatales, ni tampoco consta evidencia de previa denuncia
pública por alguna situación de riesgo que podía sospechar. El Estado mencionó que su detención se
debió a un hecho circunstancial, no a un seguimiento ni identificación previa como presunto
integrante de un grupo terrorista y que, además, su detención no fue clandestina sino pública. De
igual modo, el Estado argumentó que la permanencia del señor Jeremías Osorio Rivera en el local
que la patrulla del Ejército ocupaba en la comunidad de Nunumia, el traslado a la Base
Contrasubversiva de Cajatambo, su reclusión allí y posterior liberación el 1 de mayo de 1991, no
fueron negados ni ocultados por los funcionarios militares. El Estado precisó que, al contrario de la
práctica usual en los casos de desapariciones forzadas, desde un primer momento los efectivos del
Ejército, en especial el Teniente Tello Delgado, brindaron información a los familiares y demás
personas que preguntaron acerca de la situación del señor Jeremías Osorio Rivera.